REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


PARTE ACTORA: SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.407, con domicilio en la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.367 (fls. 13 al 15).

PARTE(S) DEMANDADA(S): Entidad de trabajo ZEA BBDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.973, bajo el Nro. 47, Tomo 110-A, domiciliada en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas. Registro de Información Fiscal J-296930244, y solidariamente a la empresa denominada INVERSIONES LA COFRADÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Documento No. 26, Tomo 42 A CTO, en fecha 25 de marzo de 2.009, cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Municipio Sucre del estado Miranda. Registro de Información Fiscal J-297358668.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES


Vistas las actas que conforman el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.367, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.407, según poder que corre agregado a las actas procesales (fls. 13 al 15), este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que en fecha 19 de mayo de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA en contra de la Entidad de trabajo ZEA BBDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.973, bajo el Nro. 47, Tomo 110-A, domiciliada en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas. Registro de Información Fiscal J-296930244, y solidariamente a la empresa denominada INVERSIONES LA COFRADÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Documento No. 26, Tomo 42 A CTO, en fecha 25 de marzo de 2.009, cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Municipio Sucre del estado Miranda. Registro de Información Fiscal J-297358668.

En data 22 de mayo de 2023, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, para su tramitación, a los fines de proveer sobre su admisión.

Señala la accionante en su escrito, que inicio la relación laboral por contrato verbal para la empresa BBDO Venezuela C.A., en fecha 19 de octubre de 2006, así mismo refiere que en data 01 de diciembre de 2008, fue notificada formalmente por escrito, que el Fondo de Comercio BBDO VENEZUELA C.A., había sido vendido a ZEA BBDO, C.A., de la transcripción suscinta, se desprende lo siguiente: “… En todo caso, es importante advertir que la adquisición del Fondo de Comercio por parte de ZEA BBDO, C.A. no afectara en absoluto sus relaciones de trabajo […] se les garantiza desde ya que permanecerán en sus mismos puestos de trabajo y manteniendo los beneficios previstos en sus contratos de trabajo…”.

Dentro de las obligaciones laborales, como PRODUCTOR AUDIOVISUAL, la demandante de autos, se encargaba de realizar tareas de tipo administrativa propias del área de producción audiovisual, cumpliendo un horario en las instalaciones de la empresa de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y luego de 02:00 a 05:00p.m., como se constata del escrito libelar, obrante al vuelto del folio uno (1).
En data 21 de marzo de 2022, le informan que requieren su renuncia por escrito, ofreciéndole un paquete de liquidación laboral totalmente irrito ante lo previsto en la Ley laboral vigente en el país.

Señala la accionante, que ante la negativa de la empresa de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, procedió a solicitar formalmente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como consta en expediente administrativo No. 027-2022-03-00338, nomenclatura propia de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Reclamos y Transacciones, incoado contra la entidad de trabajo ZEA BBDO, C.A., de fecha 27/05/2022, la cual anexa a las actas procesales obrante a los folios 18 y 19, así como la Boleta de notificación, emitida por la misma sede administrativa, en misma data, y cuya copia obra al folio 20, del expediente respectivo.

Habiendo sido infructuosas todas las gestiones administrativas y personales para lograr la materialización de sus derechos laborales, por haber laborado ininterrumpidamente durante 15 años y 05 meses para la empresa ZEA BBDO, C. A, procedió a incoar los mismos por ante este órgano jurisdiccional.

Al respecto, y estando esta Juzgadora en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, debe la misma, emitir un pronunciamiento previo con respecto a la competencia por el territorio, para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, parte MICHELE REINO MAFFIA, señalo:

(omisis)
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…
(omisis)

Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)” .

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo concerniente a la revisión y pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Ahora bien, a objeto del debido pronunciamiento, este Tribunal trae a colación lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

Así, observa esta jurisdicente, que en el caso que nos ocupa el lugar donde se prestó el servicio, así como el domicilio, tanto de la entidad de trabajo ZEA BBDO, C. A, como del demandado solidario, se ubican en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas, específicamente en: Prolongación calle Vargas con segunda transversal, Edificio Sanofi. Urbanización Boleíta Norte, a la derecha del DIGESIN y TELESUR, estado Miranda, la entidad de trabajo, y en cuanto al demandado solidario Inversiones LA COFRADIA C.A., en prolongación calle Vargas, con segunda trasversal, sector Albores, Boleita Norte, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, en la ciudad de Caracas, estado Miranda, y señalado la accionante, haber laborado ininterrumpidamente durante 15 años y 05 meses para la empresa ZEA BBDO, C. A, (ubicada en la ciudad de Caracas estado Miranda).

Por cuanto la precitada circunstancia, constituye razón suficiente para declarar, que esta Juzgadora, es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda, interpuesta por la ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.407, representada judicialmente por la profesional del derecho CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.367, en contra de la entidad de trabajo denominada ZEA BBDO, C. A, y del demandado solidario Inversiones LA COFRADIA C.A. En consecuencia, esta Juzgadora, DECLINA la competencia por razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales, pudiéndose ejercer sobre la presente decisión el recurso que la parte demandante estime pertinente. Así se decide.
III
DECISIÓN

En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha interpuesto la ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.407, en contra de la entidad de trabajo ZEA BBDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.973, bajo el Nro. 47, Tomo 110-A, domiciliada en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas. Registro de Información Fiscal J-296930244, y solidariamente a la empresa denominada INVERSIONES LA COFRADÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Documento No. 26, Tomo 42 A CTO, en fecha 25 de marzo de 2.009, cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Municipio Sucre del estado Miranda. Registro de Información Fiscal J-297358668.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente por distribución.

TERCERO: SE ORDENA, una vez firme el presente fallo, la remisión mediante oficio del presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución conforme al particular segundo de esta sentencia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para el fotocopiado de las mismas.