REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO: LP21-N-2022-000001
SENTENCIA Nº 5
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A- Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, a través de su apoderada judicial Yolanda Margarita Rincón Sánchez.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: María Judith Zambrano Bushey, Yolanda Margarita Rincón Sánchez, Roraima Teresa Pérez García y María de Los Ángeles Heredia Martínez, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.740.095, V-5.200.946, V-9.311.375 y V-12.035.083, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.342, 21.930, 53.472 y 84.221, según consta en poder que consta a los folios 20 al 26 del expediente judicial.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO INTERESADO: José Gabriel Gómez Corredor, venezolano, titular de la cédula de la identidad Nº V-12.219.662, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
ÚNICO

En fecha 2 de junio de 2022, por distribución le corresponde a este Tribunal, el concomimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 6 de junio de 2022, providenciándose conforme lo dispone las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose en su oportunidad la corrección del escrito de demanda y una vez subsanado se admite la demanda de nulidad (folios: 1 al 58).

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal debe advertir, lo siguiente:

1. Mediante “Auto” publicado en fecha 16 de junio de 2022, este Tribunal de Juicio, admitió la demanda (folios: 57-58), en los siguientes términos:

“[omissis]
[…] este Tribunal, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELÈFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2001 de fecha 06 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00132, en la que se declaró con LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GABRIEL GOMEZ CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.662, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V); por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo al: 1) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad, que esta notificación se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle del presente juicio y solicitarle conforme lo establecido en el artículo 79 eiusdem, la remisión del expediente administrativo Nº 046-2021-01-00132, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, so pena de ser sancionado; 5) y mediante boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano José Gabriel Gómez Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.662; remitiéndoseles copias certificadas de lo conducente para que se formen criterio sobre el asunto planteado. […] se le hace saber a las partes, que a partir de la certificación por Secretaria referida a la verificación de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, […]. (Negrillas, negrilla y subrayado juntos propios de la cita. Doble subrayado de quien decide).
[omissis]”

De la transcripción parcial del “Auto de Admisión” se tiene certeza de las formalidades establecidas por este Tribunal de Juicio, para la práctica de la notificaciones ordenadas en el referido auto, entre estas, la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; se destaca: 1) la notificación del Procurador General de la República se libró conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que implica, que este acto comunicacional se libró conforme las previsiones establecidas en la ley cuando la República no es parte en juicio; 2) que a partir de la certificación por Secretaria referida a la verificación de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3) no se concedió el término de distancia dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a pesar, que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; y, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, tienen su sede principal en la ciudad de Caracas.

En el presente caso, la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, lo que implica, que la recurrida –demandada- es un órgano dependiente de la administración pública nacional y siendo competencia de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional (art. 2 LPGR), es deber de los jueces atender los privilegios y prerrogativas procesales de la República. Así se establece.

En armonía con lo anterior, se precisa que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En cuanto a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, es de citar el contenido de los siguientes artículos:

“Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 94. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, […].

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”

De las normas transcritas, es claro, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables; además, cuando la República es parte en el juicio, para la notificación del Procurador General de la República, el órgano jurisdiccional debe atender atenderse lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales es mencionar –de manera sucinta- que son de estricto orden público, por tanto irrenunciables, razón por la cual, deben ser aplicados por los órganos jurisdiccionales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en los que se sean parte de manera directa o indirecta la República, los Municipios, entre otros. Estos privilegios y prerrogativas procesales no constituyen simples formalidades de ley, sino que consagran las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de la República, por cuanto obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses que podrían verse afectados de manera patrimonial o en la afectación de un servicio público.

En este punto, es de advertir, que la falta de otorgamiento de los privilegios y prerrogativas a un órgano dependiente de la administración pública nacional, se considera como una violación al orden público.

Por lo anterior, es oportuno citar de manera parcial el texto de la sentencia Nº 1.589 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se decidió:

“[omissis]
En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto.

Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

En justa correspondencia con lo anterior, se ha determinado que la violación a los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un ente en que tiene interés el mismo, debe ser considerado violación al orden público, puesto que, evidentemente con la decisión definitiva, se estarían traspasando derechos e intereses que afectan la colectividad, al tener que erogarse una parte del presupuesto municipal, al pago de presuntos conceptos adeudados.
[omissis]”.. (Negrillas de este Tribunal).

De lo transcrito es claro que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, y esta nulidad no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Además, la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un órgano que tiene interés, debe ser considerada como una violación al orden público.

En lo relacionado con el término de distancia, quien decide considera pertinente hacer mención a la sentencia Nº 168 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, en la que estableció:

“[omissis]
Al respecto, esta Sala considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
[…]
Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01445 del 8 de octubre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2014, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Resaltado del fallo).

En refuerzo de lo precedente, resulta importante destacar lo que respecto al término de la distancia ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en sentencia Núm. 235 de fecha 4 de marzo de 2011 (citada por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Núm. 00569 del 17 de mayo de 2017), oportunidad en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.
Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia (…)”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00176 del 7 de mayo de 2019). (Resaltado y cursivas propio de la Sala, doble subrayado de quien decide).
[omissis]”

Del criterio jurisprudencial –reiterado- es palmario que la falta de otorgamiento del término de distancia constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto es deber –obligación- de los jueces fijar dicho término conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Con base a lo expuesto en los acápites anteriores, se precisa, que en el caso de marras, se notificó al Procurador General de la Republica bajo las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, como si la República no es parte en el juicio; siendo lo correcto, que la referida notificación se efectué conforme lo dispone los artículos 93 y 94 eiusdem, en virtud, que la recurrida es un órgano dependiente de la administración pública nacional, lo que implica que la República es parte en el presente juicio. Por consiguiente, es evidente, que no se otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales que la ley otorga a la República por ser parte en el juicio; lo cual, es considerado como violación al orden público. Así se establece.

Así mismo, se verificó que no se otorgó el término de distancia dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a pesar, que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, tienen su sede principal en la ciudad de Caracas; produciéndose violación a los principios que rigen el debido proceso, siendo esto considerado como vulneración al orden público. Así se establece.

De manera que, al verificarse vulneración al orden público, es ineludible citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Negrillas de quien decide).
(…).”

De la norma citada se puede deducir claramente que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, puede anular el acto procesal.

Efecto de lo anterior, vale decir, de la nulidad de un acto, se tendría la reposición de la causa al estado que corresponda, siempre y cuando ésta sea útil y necesaria. En tal sentido, es necesario hacer mención de la sentencia Nº 224 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:

“[omissis]
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
[omissis]”.. (Negrillas de quien decide).

Abundando en el punto, se cita la sentencia Nº 800 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que fijó:

“[omissis]
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N°76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
(…)
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. (…). (Negrillas de este Tribunal).
[omissis]”.

Por lo anterior, es dable llegar a la conclusión que no es potestativo de los jueces subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; por ello, la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, dada la vulneración al orden público delatada es forzoso para este Tribunal de Juicio dejar sin efecto el “AUTO DE ADMISIÓN” publicado en fecha 16 de junio de 2022 que consta a los folios 57 y 58 del expediente, por efecto, debe reponerse la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores y por cuanto el Juez debe observar los privilegios y prerrogativas del Estado consagrados en la Constitución y demás leyes, así como debe corregir los errores que puedan acarrear futuras nulidades del proceso y mantener la seguridad y certeza jurídica de las partes; es forzoso para esta sentenciadora, reponer la causa al estado que se emita un nuevo AUTO DE ADMISIÓN una vez quede firme la presente decisión, a los fines de otorgar el término de distancia conforme la ley adjetiva civil y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en este proceso que rielan a los folios 59 al 81 y 175 al 206 a excepción de las actuaciones que constan a los folios 82 al 174; en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se emita un nuevo AUTO DE ADMISIÓN una vez quede firme la presente decisión, a los fines de otorgar el término de distancia conforme la ley adjetiva civil y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en este proceso que rielan a los folios 59 al 81 y 175 al 206 a excepción de las actuaciones que constan a los folios 82 al 174; en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web oficial del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez,



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.




En igual fecha y siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de mayo 2023.




La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


KVPB/kvpb.