REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2016-000286

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: GERSON RUIZ PUCHE y JJIME ANTONIO PINEDA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.719.181 y V-7.987.717 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, JOSE LUIS GUERRERO, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y ROSIBEL DEL VALLE PARDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-11.675.578, V-11.953.653, V-15.920.141, V-10.712.904 y V-11.955.684 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 71.631, 212.702, 130.726, 62.524 y 83.682 en su orden, civilmente hábiles y domiciliados en Mérida edo. Bolivariano de Mérida. (Folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31)
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-sgdo; cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo- Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo el Acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A sdo., y cambiado su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A sdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30137013-9.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, ANA KARIN BUSTAMENTE y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387, V-19.776.61, V-13.972.693 y V-13.097.729 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871, 222.553, 89.789 y 78.416 en su orden. (Folios 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137 y 138).

MOTIVO: CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, SECUELAS Y DAÑO MORAL.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Vista la presente demanda por Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Secuelas y Daño Moral, para decidir, este Operador de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida y fijar cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente se evidencia:
[1] En fecha 28 de noviembre de 2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente causa, constante de 1 pieza y 210 folios útiles. (Folio 211)
[2] En fecha 01 de diciembre de 2016 la parte demandante introduce diligencia por ante URDDD mediante la cual solicita se abstengan de admitir las pruebas solicitadas. (Fls 211 y 213 y vuelto).
[3] En data 07 de diciembre de 2016 este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas y fijo la audiencia oral y pública de juicio para el jueves (05) de enero de 2017 a las 9:00 am (Fls. 214, 215, 216, 217 y 218 y sus vueltos)
[4] En fecha 16 de diciembre de 2016 el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que consigno acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-589-2016, dirigido al Ciudadano Gerencia Estadal de Seguridad de los Trabajadores (GERESAT). (Folios 227 y 228)
[5] En fecha 16 de diciembre de 2016 el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que consigno acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-585-2016, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (Folios 231 y 232).
[6] En fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que consigno acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-591-2016, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra (Fls. 233 y 234).
[7] En fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que consigno acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-593-2016, dirigido al Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia Pepsi Cola de Venezuela (Fls. 235 y 236).
[8] En fecha 16 de diciembre de 2016 el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que consigno acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-584-2016, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo Mérida (Fls. 237 y 238).
[9] En fecha 16 de diciembre de 2016, Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que consigno acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-590-2016, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo Mérida (Fls. 239 y 240).
[10] En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibe por ante URDD Oficio N° TST-2016-272, emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito en el cual da respuesta al Oficio J1-594-2016 (Fls. 241 y 242).
[11] En data 19 de diciembre de 2016, la Alguacil adscrita a este Circuito deja constancia que entrego Oficio N° J1-594-2016 dirigido a la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Fls. 243 y 244).
[12] En fecha 20 de noviembre de 2016, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial , expresa que consigna en un (1) folio útil, acuse de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-583-2016 dirigida al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo (Fls 245 y 246).
[13] En fecha 20 de diciembre de 2016, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial deja constancia de la notificación mediante oficio N° J1-586-2016 dirigida al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (fs. 248 y 249).
[14] En fecha 20 de diciembre de 2016, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, deja constancia que consigno notificación con acuse de recibo de oficio N° J1-587-2016 dirigido al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (fls. 250 y 251).
[15] En fecha 17 de Junio de 2009, la Sala Político Administrativa emite pronunciamiento donde Declina la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 445 al 451).
[16] En fecha 20 de diciembre de 2016, este tribunal recibe Oficio TST-2016-272 de fecha 16 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta al Oficio N° J1-594-2016 de fecha 09 de diciembre de 2016. (Folio 252).
[17] En fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto donde acordó Reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes trece (13) de febrero del año de 2017 a las 2:00 pm. (fs.255).
[18] En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que se trasladó a la Ciudad del Vigía para hacer entrega de la notificación dirigida al Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la Agencia Pepsi Cola de Venezuela, C.A., Vigía Estado Bolivariano de Mérida, pero no pudo entregarla por cuanto la misma se encuentra cerrada desde hace 6 meses aproximadamente. (fs. 256, 257 y 258).
[19] A tal efecto, en fecha 18 de Enero de 2017, este Tribunal insta a la parte demandada para que indique a la brevedad posible, nuevo domicilio del prenombrado Comité, en virtud de la prueba de informes promovida por la demandada de autos. (fs. 259)
[20] En fecha 18 de Enero de 2017, se recibió por ante URDD oficio N° S/N° de fecha 17 de enero de 2017 de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A Rif, donde da respuesta al Oficio J1-593-2016 emitido por este tribunal. (fs. 260 y 261).
[21] En fecha 19 de Enero de 2017, se recibió por ante URDD oficio N° HTCS N° 0135-17 de fecha 18 de enero de 2017, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, mediante el cual da respuesta al Oficio N° J2-591-2016 de fecha 09/12/2016 (fs. 262 y 263).
[22] En fecha 20 de enero de 2017, este Tribunal da por recibido las comunicaciones emitidas por el Gerente de Operaciones Comerciales de Pepsi Cola Venezuela, C.A., y por el Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra. (fs. 264).
[23] En fecha 2 de Febrero de 2017, se recibió por ante URDD Oficio N° OAMERJ 020 y 021, de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Lic. SAMER NAZIH BOU HAMDAN ESPINOZA, Jefe de la Oficina Administrativa Mérida, mediante el cual otorga respuesta a los oficios J1-584-2016 y J1-590-2016 DE FECHA 09/12/2016, (fs. 265, 266 Y 267).
[24] En fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal recibe las comunicaciones OAMERJ N° 20 y OAMERJ N° 21 emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscrito por el Licenciado SAMER NAZIH BOU HAMDAN ESPINOZA, Jefe de la Oficina Administrativa Mérida. (Folio 268)
[25] En data 8 de Febrero de 2017, se recibió por ante URDD diligencia donde consigna Instrumento Poder presentada por el Ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276).
[26] En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió diligencia del Ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandada, en la cual insiste en las pruebas de informes, así mismo solicita se libre nuevos oficios y por último el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las respuestas a dichas pruebas. (fs. 277, 278, 279 y 280)
[27] En auto de fecha 10 de Febrero de 2017, este Tribunal da respuesta a la diligencia presentada por la parte demandada, así mismo ratifica la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 13 de febrero de 2017 a las 2:00 pm (fs. 281).
[28] En fecha 13 de febrero de 2017, se levanta acta de inicio de audiencia oral y pública de juicio con la comparecencia de las partes, así mismo se difiere la audiencia para el jueves 06 de abril de 2017 a las 9:00 am. (fs. 282 y 283)
[29] En data 17 de marzo de 2017, se recibió por ante URDD oficio TH11OFO2017000137, donde remite copias certificadas del expediente N° TP11-L-2011-2011-000368. (fs. 284 al 323).
[30] En auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal recibe el Oficio N° TH11OFO2017000137 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde da respuesta al Oficio J1-586-2016. (fs. 324)
[31] En fecha 21 de marzo de 2017 se recibió Oficio TH11OFO2017000128, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2017, donde da respuesta al J1-587-2016, de fecha 09/12/2016 donde consignan copias certificadas del asunto TP11-L-2010-000080. (fs. 325 al 368).
[32] En data 22 de marzo de 2017, este Tribunal recibió Oficio TH11OFO2017000128 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (fs. 369).
[33] En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, por la parte demandada, en la cual solicita el impulso procesal de la presente causa. (fs. 370 y 371).
[34] En data 30 de marzo de 2017, este Tribunal expresa que ha trascurrido un tiempo prudencial en espera de recibir las resultas de las pruebas que hacen falta y en caso de ser necesario, por cuanto la prolongación de la audiencia estaba pautada para el 06/04/2017 esta podría hacer prorrogada. (fs. 372)
[35] En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, Oficio N° 0601-2017, de fecha 29/03/2017 suscrito por el Gerente (E) de la Geresat Mérida, donde da respuesta al Oficio J1589-2016 de fecha 09/12/2016. (fs. 373 al 489).
[36] En data 31 de marzo de 2017, se recibió por ante URDD Oficio N° MER-0605-2017 de fecha 29/03/2017, proveniente del Gerente (E) Geresat-Mérida. (fs. 490 al 566).
[37] En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal recibe los Oficios Nos 0601-2017 y MER-0605-2017 proveniente de la Gerencia de la GERESAT Mérida (fs. 567)
[38] En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal levanta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual decide prolongar el presente acto, cuya fecha será fijada al tercer día hábil de despacho a la consignación, de los medios probatorios faltantes, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. (fs. 568).
[39] En fecha 06 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de la parte demandante solicitando se ratifique el Oficio J1-584-2016, al IVSS, a los fines que remita la prueba solicitada. (fs. 569 y 570).
[40] En data de fecha 06 de abril de 2017, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita el impulso procesal de la presente causa. (fs. 571 y 572).
[41] En fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal dictó un auto donde acuerda oficiar nuevamente al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia Pepsi Cola Venezuela, C.A. (Mérida) y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo. (fs. 573 al 575).
[42] En fecha 27 de abril de 2017, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia mediante la cual remite información solicitada según Oficio J1-158-2017. (fs. 580 al 581).
[43] En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal recibe Oficio OAMERJ N° 0213 de fecha 18/04/2017, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Departamento Administrativo suscrito por el Licenciado Samer Nazih Bou Hamdan Espinoza (fs. 582).
[44] En data 13 de julio de 2017, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita se fije audiencia. (fs. 583 y 584).
[45] En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de la parte demandante mediante la cual desiste de la pruebas de informes IVSS y pide que continúe el proceso sin más dilaciones. (fs. 588 y 589).
[46] En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de la parte demandante mediante la cual desiste de la prueba de informes del IVSS y la prosecución del juicio. (fs. 593 y 594).
[47] En auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se Aboca de oficio al conocimiento de la causa el Abogado José Darío Castillo, quien fue nombrado Juez Provisorio de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes. (fs.595).
[48] En fecha 26 de septiembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de la resulta positiva de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.” (fs. 597 Y 598).
[49] En data 04 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de la resulta positiva de la notificación dirigida a la parte demandante (fs. 599 y 600).
[50] En fecha 23 de octubre de 2018, se dictó auto donde este Tribunal se ordenó oficiar a la Agencia Pepsi Cola Venezuela, C.A. Mérida y al Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la Agencia Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vigía, con la advertencia que una vez que conste en autos la práctica efectiva de las últimas de las notificaciones aquí ordenadas y vencido (20) días calendarios consecutivos, este Tribunal fijara por auto expreso la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así mismo, se realizó el cómputo con vista al libro diario para reanudar la causa. (fs. 600 y vlto).
[51] En data 01 de enero de 2018, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, recibió diligencia suscrita por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, en la cual solicita a este Juzgador de justicia el pronunciamiento por el desistimiento de la prueba de informes al IVSS que obra inserta al folio 589 de fecha 17/10/2017. (fs. 602 y 603)
[52] En fecha 06 de noviembre de 2018, este Juzgado indica a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se le concederá un plazo de (20) días calendarios consecutivos para fijar la audiencia oral y pública de juicio. (fs. 604)
[53] En fecha 18 de diciembre 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de la notificación positiva realizada al Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia Pepsi Cola Venezuela, C.A., Mérida. (fs. 605 y 606).
[54] En fecha 28 de junio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno notificación positiva dirigida al Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia Pepsi Cola Venezuela C.A., el Vigía. (fs. 607 y 608).
55] En data 08 de julio de 2019, se Aboco de oficio al conocimiento de la presente causa la Abogada Katiusca del Valle Pérez Barón, quien fue designada para cubrir de manera temporal el Tribunal, a tal efecto ordeno notificar a las partes. (fs. 609 y vlto.).
[56] En fecha 15 de julio de 2019, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la notificación librada mediante oficio N° J1-141-2019 dirigida al Coordinador Judicial del Trabajo de San Cristóbal. Estado Táchira. (fs. 613 y 614).
[57] En fecha 16 de julio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la notificación positiva del Ciudadano Gerson Ruiz Puche. (fs. 615 y 616).
[58] En data 16 de julio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la notificación positiva del Ciudadano JJIME ANTONIO PINEDA ESTRADA (fs. 617 y 618)
[59] En fecha 20 de septiembre de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos resultas del exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 619 al 630).
[60] En fecha 25 de septiembre de 2019, este Tribunal recibió el exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, advierte a las partes a partir del día hábil siguiente a esa fecha se le otorgará a la parte de3mandada 2 días calendarios consecutivos que se otorgan como termino de distancia, vencidos los mismos se reanudara la causa al estado en que se encontraba. (fs.631)
[51] En fecha 01 de octubre de 2019, se este Tribunal dictó un auto donde acordó que la audiencia oral y pública de juicio era para trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve (9:00 am). (fs. 632 y su vlto.)
[52] En data 01 de septiembre de 2021, se Abocó de oficio al conocimiento de la presente causa la Ciudadana Abg. Analy C. Méndez, por motivos de reposo médico del Juez Provisorio encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Ciudadano Abg. José Darío Castillo Sánchez, ordenando la notificación de todas las partes (fs. 633 y su vlto).
[53] En fecha 09 de noviembre de 2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia del acuse de recibo de la notificación librada mediante Oficio signada con el N° J-102-2021 dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 637 y 638)
[54] En fecha 22 de febrero de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que consigno en un folio útil boleta de notificación positiva dirigida al Ciudadano Gerson Ruiz Puche. (fs. 641 y 642).
[55] En fecha 22 de febrero de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la consignación de boleta de notificación positiva dirigida al ciudadano JJime Antonio Pineda Estrada (fs. 643 y 644).
[56] En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas de exhorto de notificación N° SP01-C-2022-000001 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde otorga respuesta al J1-004-2022 de fecha 21/02/2022. (fl.645 al 657)
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso, y con los argumentos que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar si en la presente causa se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que desde el primero (01) de noviembre de 2018, el Abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual señalo:
“…omisis... Solicito al Tribunal se pronuncie por el desistimiento de la prueba de informes al IVSS que obra inserto al folio 589 del 17 de octubre de 2017 y ruego que no haya más retardo y fije audiencia no es justo tanto retardo, mas aunque en sentencia del expediente de este mismo circuito LP21-L-2016-139 que viene de la sala de Casación Social y donde no hay referencia a las pruebas del para la sentencia, osea, no aporta nada y ruego que se ilustre la autoridad judicial con esta jurisprudencia y se fije audiencia de juicio. Omisis... ”. (Fs. 602 y 603).

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se puede observar, que a pesar de haber existido en el proceso de marras después del 01 de noviembre de 2018, dos (02) Abocamientos de diferentes Operadores de Justicia, que considerando los lapsos correspondientes para la recusación y reanudación de la causa, ordenaron la notificación de las partes intervinientes, para que las mismas tuvieran amplio conocimiento de dichos abocamientos. Y por cuanto, resulta importante acotar que las partes se encuentran en los actuales momentos a derecho, como se puede observar de las resultas de las notificaciones efectuadas, este Juzgador por haberse abocado inicialmente al presente asunto; una vez reincorporado a sus actividades habituales después de haber cumplido un reposo médico, reasumió la causa al estado en que se encontraba.

Del examen que se realiza del caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde el 01 de noviembre de 2018, hasta la presente fecha, lo que generaría la pérdida o interés en continuar con el proceso hasta su conclusión definitiva, o que se termine por medio de la Perención de la Instancia por inactividad procesal de la parte. Ahora bien, la institución procesal de la Perención, la doctrina expresa que consiste en la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante el mismo ningún acto de procedimiento por la parte. Y según Arístides Rengel – Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.p. 226 y 227 establece lo siguiente:
“a) Para que la perención se produzca, requiere la inactividad procesal. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
….omisis…
b) La prolongación de la inactividad procesal está sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo del lapso de un (1) año, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
c) Las mencionadas condiciones de la perención, revelan que su fundamento está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de un periodo de inactividad prolongada…omisis”.

En tal sentido, se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…). Argumentos defensivos del contradictor”.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 04 de julio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que se estableció lo siguiente.
“… omisis…
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

Así mismo, la Sentencia N° 1068, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/6/2006 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido:
“…omisis... Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem.
Sobre la perención, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .
En el caso concreto, no podía el Juez de alzada, decretar la perención de la instancia, pues como se dijo anteriormente, la actividad en esta fase del proceso corresponde al Juez, el cual debe decidir el fondo del asunto que le fue sometido a revisión a través del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En tal sentido debe declararse que la recurrida violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad propuesto, motivo por el cual se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior decida la controversia, revisando como punto previo si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal -decaimiento de la acción- conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, previa notificación de las partes”.
En tal sentido, la Sentencia N° 0158, expediente 11-814, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, establece:
“… omisis… En el contexto del marco jurídico que regula la materia a decidir, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en aquellos supuestos en que la causa se haya encontrado paralizada por más de un año, debido a la inactividad de la parte actora. Además, indica la norma que la perención opera si la inactividad ocurre: “antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno de derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de la normativa jurídica regente citada, la terminación del proceso es la consecuencia jurídica ope legis, que opera en aquellas causas donde se produzca el decaimiento del interés procesal del sujeto activo. Esta Sala de Casación Social ha fijado su criterio en torno a la cuestión, en anteriores oportunidades (Sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: Eduardo Arturo Galán Pérez, contra P.D.V.S.A. GAS, S.A., ratificada el 9 de mayo de 2013, en Sentencia N° 256, caso: Juan José Quesada contra Suramericana de Espectáculos, S.A.) en donde con fines pedagógicos abordó in extenso la figura de la perención en el procedimiento recursivo de casación por ante esta Sala. Conviene citar, de la última de dichas decisiones, los fragmentos siguientes:
(…) es improcedente la petición de declaratoria de perención, fundamentándose en la falta de impulso procesal por falta del recurrente al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
(Omissis)
(…) con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001).
Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir “vistos” y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.
Como argumento adicional, en lo que en particular se refiere al iter del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de legalidad por mandato legal, ex Artículo 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contradictor”
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de las partes (demandante-demandado), por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales (Operador de Justicia), pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencial en todo el íter procesal.

Bajo este contexto, es fundamental reiterar que la norma adjetiva persigue es sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de pleno derecho, la cual no es renunciable por las partes y que debe ser declarada una vez que se verifica, es decir, que se cumpla con los requisitos esenciales, como es el impulso procesal por el lapso de un (1) año, la jurisprudencia pacífica y reiterada como se constató ut supra, confirma es la inacción de las partes y no la del sentenciador.

De allí se infiere, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por él o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Ante tal situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
1] Que la parte demandante diligenció en la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2018 y que desde ese momento hasta la presente fecha no ha impulsado el expediente, para demostrar a esta Instancia si tiene el interés procesal de continuar con el procedimiento, por cuanto haciendo un análisis de las diligencias anteriores a la fecha ut supra, las partes (demandante-demandado) siempre mantenían interés en el proceso.

De lo descrito en el acápite que antecede, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa, a pesar de haber transcurrido dos (02) abocamientos, así como la situación de la pandemia producto del COVID 19, que obligo a nuestra sede judicial a trabajar bajo un régimen de 7*7, es decir semana radical y semana de flexibilidad impuesta por el Ejecutivo Nacional, pero aun así las partes al normalizarse la situación no han realizado ningún acto que implique el interés de continuar con el procedimiento para obtener una decisión de fondo, por tanto ha transcurrido más de cuatro (04) años. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso se verifica la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente se extingue el procedimiento.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el procedimiento de COBRO DE CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE, SECUELAS Y DAÑO MORAL que fue interpuesto contra la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, debido a la inactividad de la representación judicial de la parte actora por más de un año. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Procedimiento de COBRO DE CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE, SECUELAS Y DAÑO MORAL que fue interpuesto por los Ciudadanos GERSON RUIZ PUCHE y JJIME ANTONIO PINEDA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.719.181 y V-7.987.717 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en contra de Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”.
SEGUNDO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez


Abg. Josè Dario Castillo Sánchez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Analy C. Mendez.


En igual fecha y siendo las doce y treinta y un minuto del mediodía (12:31 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria Accidental,

Abg. Analy C. Mendez.