REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2022-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Abril de 2004, bajo el número 56, Tomo A-7.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA y ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.835.214 y V-15.031.267 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.114 y 105.715 en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 43, 44 y 45)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA representada por el Abg/Esp. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según Resolución N°227 DE fecha 16/05/2022.

TERCERO INTERESADO: ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.981, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Casa S/N°, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en las actas procesales

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00043-2022, de fecha 27 de Abril de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones que se llevaron en el expediente administrativo N° 046-2022-03-00062.


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2022 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00043-2022 de fecha 27 de abril de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con Amparo Cautelar. (folio 46).

En fecha 12 de agosto de 2022, por distribución le corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en la misma fecha, providenciándose conforme lo dispone las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 48).

En data 15 de agosto de 2022 este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa N° 00043-2022 de fecha 27 de abril de 2022, conjuntamente con Amparo Cautelar, el cual textualmente establece:

“…omisis…
este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo al 1) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2) PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haciendo la salvedad que esta última notificación se practicara con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 remitiéndole copias fotostáticas certificadas de todo lo conducente, 3) INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de informarle del presente juicio y solicitarle de conformidad con el artículo 79 ibidem, copia fotostática certificada de la totalidad del expediente administrativo N° 046-2022-03-00062, en el cual se publicó LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00043-2022 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación practicada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T) si no acata este requerimiento. 4) También se acuerda la notificación al ciudadano MINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y de la tercera interesada 5) ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-15.922.981, en la siguiente dirección: sector Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, casa s/nro., Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

…omisis…

Del mismo modo, se le indica a las partes que una vez verificada la práctica positiva de las notificaciones ordenadas y sus respectiva certificación de secretaria, se procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo las partes promover sus medios de prueba en ese acto, conforme el artículo 83 de la ley in comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte recurrente al debate oral acarreará las consecuencias previstas en el artículo 82 eiusdem…”.


Ahora bien, del auto ut supra se desprende, las siguientes particularidades, que resultan importantes resaltar:
1) Que la notificación del Procurador General de la República se libró conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir ajustado a los parámetros de dicha Ley, aun cuando en los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo la República, el Estado no es parte dirtectamente.
2) Que a partir de la certificación por Secretaria referida a la verificación de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3) Así mismo, se puede observar que se omitió conceder el termino de distancia señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; y, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, tienen su sede principal en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, es decir fuera de la jurisdicción de esta sede judicial.
4) En el presente Recurso de Nulidad la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, quien emitió el acto administrativo objeto de nulidad y que es un órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y siendo competencia de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional y es deber de los jueces garantizar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Sin embargo, es de resaltar que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En concordancia, con el artículo 78 eiusdem que expresa:

“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”.

Del mismo modo, en concordancia con el dispositivo técnico legal ut supra, al ser la Procuraduría General de la República parte en los procedimientos Contenciosos Administrativos por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su actuar debe regirse por los siguientes artículos eiusdem.

“Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 94. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”

De las normas transcritas, es claro, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables; además, cuando la República es parte en el juicio, para la notificación del Procurador General de la República, el órgano jurisdiccional debe atender lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales debemos mencionar de manera concisa que son de estricto orden público, por tanto irrenunciables, razón por la cual, deben ser aplicados por los órganos jurisdiccionales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en los que se sean parte de manera directa o indirecta la República, los Municipios, entre otros. Estos privilegios y prerrogativas procesales no constituyen simples formalidades de ley, sino que consagran las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de la República, por cuanto obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses que podrían verse afectados de manera patrimonial o en la afectación de un servicio público. Es por ello, que no otorgar dichos privilegios vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, y esta nulidad no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad y revocatoria por contrario imperio por error material involuntario del mencionado auto de fecha 15/08/2022, y en este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
En lo relacionado con el término de distancia, quien decide considera pertinente hacer mención a la sentencia Nº 168 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, en la que estableció:

“[omissis]
Al respecto, esta Sala considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
[…]
Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01445 del 8 de octubre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2014, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00176 del 7 de mayo de 2019).

Con base a lo expuesto en las citas jurisprudenciales anteriormente señaladas, se precisa, que en el caso de marras, se notificó al Procurador General de la República bajo las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, como si la República no es parte en el juicio; siendo lo correcto, que la referida notificación se efectué conforme lo dispone los artículos 93 y 94 eiusdem, en virtud, que la recurrida es un órgano dependiente de la administración pública nacional, lo que implica que la República es parte en el presente juicio. Por consiguiente, es evidente, que no se otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales que la ley otorga a la República por ser parte en el juicio; lo cual, es considerado como violación al orden público.

Así mismo, se verificó que no se otorgó el término de distancia dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, tienen su sede principal en la ciudad de Caracas; produciéndose violación a los principios que rigen el debido proceso, siendo esto considerado como vulneración al orden público.

De manera que, al verificarse vulneración al orden público, es ineludible citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

De la norma citada se puede deducir claramente que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, puede anular el acto procesal.

Por lo anterior, se concluye que no es potestativo de los jueces subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; por ello, la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, dada la vulneración al orden público delatada es forzoso para este Tribunal de Juicio dejar sin efecto el “AUTO DE ADMISIÓN” publicado en fecha 15 de agosto de 2022 que consta a los folios 49 y 50 del expediente, por efecto, debe reponerse la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores y por cuanto el Juez debe observar los privilegios y prerrogativas del Estado consagrados en la Constitución y demás leyes, así como debe corregir los errores que puedan acarrear futuras nulidades del proceso y mantener la seguridad y certeza jurídica de las partes; es forzoso para este sentenciador, reponer la causa al estado que se emita un nuevo AUTO DE ADMISIÓN una vez quede firme la presente decisión, a los fines de otorgar el término de distancia conforme la ley adjetiva civil y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en este proceso que rielan a los folios 49. 50, 62 al 74 y 77 al 81 a excepción de las actuaciones que constan a los folios 51 al 59 y 60, 61, 75 y 76; en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se emita un nuevo AUTO DE ADMISIÓN una vez quede firme la presente decisión, a los fines de otorgar el término de distancia conforme la ley adjetiva civil y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en este proceso que rielan a los 49. 50, 62 al 74 y 77 al 81 a excepción de las actuaciones que constan a los folios 51 al 59 y 60, 61, 75 y 76; en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



El Juez,


Abg. José Darío Castillo Sánchez.



La Secretaria Accidental,




Abg. Analy C. Méndez


En igual fecha y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web oficial del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose digitalmente las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.


La Secretaria Accidental,




Abg. Analy C. Méndez