REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP21-R-2023-000008
SENTENCIA Nº 012
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000005
ASUNTO: LP21-R-2023-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.954, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.649. Con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Consta Poder Apud Acta, a los folios 206 y 207 del expediente).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON” C.A.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDADA: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en estado de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnización por daño Moral (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de abril de 2023, mediante auto inserto al folio 204, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de doscientos dos (202) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-111-2023, de fecha trece (13) de abril de 2023 (f. 202).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, asistida por la abogada Lourdes Celeste Barrios, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en fecha 31 de marzo de 2023, donde se declara: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, en contra la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000005. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 194 al 196 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto (f. 204).
En fecha 2 de mayo de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, se recibió de la ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, diligencia con poder Apud Acta, donde le otorga mandato a la profesional del derecho Lourdes Celeste Barrios, el cual fue debidamente certificado por el Órgano de Secretaria (206 y 207).
El día lunes, ocho (8) de mayo del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante- recurrente, representada por la profesional del derecho Lourdes Celeste Barrios. En ese acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, escuchado los argumentos de inconformidad con la recurrida, la Juez de forma inmediata procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida (fs. 208 y 209).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la demandante:
[1] La apoderada judicial de la demandante indica que, como primera objeción a la subsanación ordenada, es que la misma tiene un carácter más civilista que laboral, prescindiendo de las consideraciones y los principios que ordena la materia laboral.
[2] Expresan que, se hacen una serie de disquisiciones donde la juez ordena subsanar diecinueve (19) puntos, que a pesar de ser muchos fueron debidamente subsanados.
[3] Observa que, en el contenido de la subsanación, se ordena hacer señalamientos de información que le son de imposible asumir a la trabajadora, pues así lo plantea la ley y los principios laborales, es decir, hay información que solo maneja internamente la empresa, sin embargo, en la orden de subsanación se le ordena a la trabajadora que la detalle punto por punto.
[4] Señala, por ejemplo, que en uno de los ítems se solicita informar al tribunal el salario devengado que tiene la trabajadora en sus diecisiete (17) años de servicios, cuando la reclamación versa sobre la diferencia de salarios desde 2018 hasta la fecha, no teniendo razón procesal ni razón objetiva que se informe de los salarios desde el inicio de la relación laboral, pues esto sería una carga procesal indebida de acuerdo a la naturaleza de lo que se ventila.
[5] Insiste que, en otros ítems se les solicita señalar el objeto de la demanda, alegando que el objeto de la demanda es claro, debido a que no es otro que la reclamación de las diferencias salariales con fecha cierta. Se evidencia lo que devenga un trabajador que ocupa el mismo cargo que la demandante y, para ello, consignaron un recibo de pago donde se puede ver tal diferencia sustancial.
[6] Argumenta que, se les piden que indiquen la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas y, todo eso, ya había sido expuesto en el escrito de demanda.
[7] Alega que, en otro de los ítems se le pide los datos concernientes al Registro de Comercio de la Empresa, lo que hace una petición de contenido civilista, pues en materia laboral tal información no es necesaria, pues basta con que el trabajador señale donde se llevó a cabo la relación laboral, el nombre de la empresa y la consignación de recibos de pagos, tal como fue consignados por la demandante en el escrito de demanda y de subsanación.
[8] Asimismo manifiesta que, en el ítem uno, se le pide de manera muy genérica que el libelo de demanda es solo uno y que los anexos no son parte de ella, discriminación que no comprende, pues una demanda puede ir acompañada de sus anexos, presentado el ítem primero una redacción bastante confusa.
[9] Delata que se repite la misma orden de subsanación en los ítems noveno y décimo segundo, por ello, no entiende el objeto.
[10] Indica que, en la subsanación también se le pidió que precisaran como fue pactado el salario, si en moneda extranjera o moneda de curso legal. Punto que también fue aclarado, pues en el escrito de demanda y el de subsanación, se expresó como se compone el salario, presenta una dualidad, es decir, un salario base en Bolívares y un bono de ayuda que es pagado de forma constante y permanente, que es parte del salario según el artículo 104 de la Ley del Trabajo y quedó perfectamente descrito en la demanda.
[11] Que, fue una subsanación bastante extensa cumpliendo con todo lo ordenado, aun cuando dichos puntos ya estaban perfectamente claros en el escrito de demanda; no obstante, la juez los declara como no subsanados más de once (11) ítems y los penalizó con una inadmisibilidad, por el hecho de incorporar a la subsanación unos anexos, que fueron tomado como una reforma de la demanda, no siendo esto correcto.
[11] Concluye que la demanda y el escrito de subsanación están perfectamente claros, en consecuencia, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Analizados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: DETERMINAR, si lo ordenado en el despacho saneador por la Juez A quo, fue una orden repetitiva y civilista que vulnera los principios laborales, pues según la representante de la demandante el escrito de demanda y el de subsanación se cumplió con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda.
-V-
DEL DESPACHO SANEADOR,
DE LA SUBSANACIÓN Y LA SENTENCIA APELADA
Dentro de las actuaciones existentes en el expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
1. En fecha 17 de marzo de 2023, fue presentado escrito de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual consta de 21 folios útiles y 56 folios de anexos.
2. Al folio 81, consta el auto de fecha 21 de marzo de 2023, donde el Tribunal a quo ordenó subsanar, con vista al escrito de demanda. Leyéndose que lo ordenado a corregir es:
“[…]
PRIMERO: El libelo o demanda es uno, por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, por tanto los anexos no forman parte del mismo. SEGUNDO: Debe precisar el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama lo cual no está definido en el escrito libelar. TERCERO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. CUARTO: Describa la naturaleza de la labor realizada, funciones, jornada efectiva de trabajo y el cargo desempeñado. QUINTO: Debe señalar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, si la misma aún se encuentra activa o en su defecto la fecha de finalización. SEXTO: Debe proporcionar a este despacho, conforme al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes al registro de la empresa demandada, así como la identificación de los representantes legales, estatutarios o judiciales. SÉPTIMO: Debe proporcionar los datos correspondientes al domicilio del demandante, con punto de referencia, número telefónico y correo electrónico. OCTAVO: Debe especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc, NOVENO: Especifique el fundamento de derecho, de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal (indicando que incidencias lo componen) y los salarios integrales devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como su método de cálculo con las respectivas alícuotas. DÉCIMO PRIMERO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo con una descripción de las mismas. DÉCIMO SEGUNDO: Especifique el fundamento de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO TERCERO: Precise cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda en cuenta o moneda en pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018. DÉCIMO CUARTO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la Legislación Laboral Nacional. DÉCIMO QUINTO: Debe realizar, en caso de terminación de la relación laboral, el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. DÉCIMO SEXTO: Debe señalar con exactitud a que se refiere como deuda en razón de los ajustes salariales, estableciendo cuales montos le fueron cancelados, y cuales le son adeudados, así como el fundamento en base al cual hace la reclamación. DÉCIMO SÉPTIMO: Debe establecer la cuantía de la demanda en una unidad única, vale decir bolívares o dólares y el motivo. DÉCIMO OCTAVO: Debe transcribir, en el texto libelar, los artículos de la convención colectiva vigente de la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A., en los cuales fundamenta su pretensión y reclamación para una mayor ilustración del Tribunal, a fin de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. DÉCIMO NOVENO: Se exhorta a señalar la dirección de correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
[…]”.
3. A los folios 86 al 99, consta el escrito de subsanación presentado en fecha 29 de marzo de 2023, donde el demandante expone:
1. Sobre la subsanación requerida al término PRIMERO: La DEMANDA incoada, sobre la cual versa esta orden de subsanación, es presentada en veintiún (21) folios útiles, junto con una serie documentada y seriada de anexos que sirven de herramientas ilustradora de las cuestiones expuestas. Contiene en su redacción, en repetidas oportunidades, en referencia a estos anexos, la expresión “se presenta con el escrito de esta acción, como Anexo ____, formando parte del mismo”, expresión a la que pareciera referirse la orden de subsanación contenida en este término primero. No queda claro para quien subsana la demanda, cual es la condición a reparar o subsanar con este apercibimiento, que no expone qué debe modificarse en relación el mismo, pues no se presenta tampoco en que forma afecta la admisibilidad de la acción laboral incoada, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la orden de “cuantificación y unificación en su totalidad”, entendemos estas expresiones vinculadas requisito de cuantificación de la demanda sobre el cual exponemos opinión en ítems siguientes.
2. Sobre la subsanación requerida al término SEGUNDO: El objeto de esta DEMANDA LABORAL está definido en el escrito libelar en dos momentos específicos, AL INICIO, en el primer párrafo del escrito, a la línea sexta, cuando enuncio, “…comparezco para presentar DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE MI SALARIO y (como consecuencia de ello) DIFERENCIAS EN EL PAGO DE OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO QUE SOSTENGO CON EMPRESAS GARZÒN C.A.” El segundo momento en el que expongo, ya de manera detallada en el objeto de esta acción, es en el capítulo deno-minado CUESTIONES DE DERECHO Y PETITORIO, enunciado al folio diecinueve (19) y se resume en una reclamación de diferencias salariales acumuladas a mi favor por los descuentos indebidamente ejecutados por la entidad de trabajo sobre mi salario, descuentos hechos de una manera que describo como reiterativa y sistemática, vale decir, exprofeso, con conocimiento de causa, no erróneas. Describí antes, en el decurso de la exposición de los hechos, que estos descuentos se generaban de dos maneras, una por aplicar una discriminativa diferencia entre mi salario como INSPECTORA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, y el salario de otros compañeros con el mismo cargo y con el mismo período de tiempo, y presenté ejemplos incluyendo aquí, los ajustes salariales realizados al colectivo de la empresa, que a mí se me negaban. La otra forma de descontar era, aplicar descuentos por pretendidas faltas o inasistencias siendo que estas se encontraban perfectamente justificadas por constancias presentadas oportunamente a la empresa. Estos descuentos, generadores de estas diferenciales salariales que se acumulan a mi favor, fueron hechas desde la primera quincena de febrero de 2020, al desconocer todos de los componentes de mi ingreso, luego de una orden de reenganche y pago de salarios, ejecutada por la Inspectoría de Trabajo, y se sostienen hasta la fecha en que se incoa esta acción, por lo que forma parte de esta subsanación el establecimiento de este periodo de tiempo como el efectivo para el reclamo que por esta demanda establezco.
De igual manera, forma parte del objeto de esta acción, íntimamente ligado al primero, DEMANDAR COMO EFECTIVAMENTE DEMANDÉ, al ítem segundo “…EL RECONOCIMIENTO DEL INGRESO MAL LLAMADO “BONO”, “APORTE” o “AYUDA” COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO NORMAL REALMENTE DEVENGADO…”, toda vez que se denuncian maniobras expresas de la entidad de trabajo que lo extraen del concepto, burlando así la definición de salario contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En el ítem tercero de éste capítulo denominado CUESTIONES DE DERECHO Y PETITORIO, DEMANDÉ SE ESTABLECIERA Y ORDENARA EL PAGO DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA INCIDENCIA QUE DICHO BONO NO RECONOCIDO COMO SALARIO, TUVO Y TIENE AUN SOBRE EL RESTO DE LOS BENEFICIOS QUE ME CORRESPONDEN, DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y LA LEGISLACIÓN LABORAL.
Hasta este ítem tercero que da establecida de manera diáfana e inequívoca, el objeto fundamental de esta DEMANDA. Ahora bien, a partir del ítem cuarto, se establecen otros elementos DEMANDADOS TAMBIÉN, COMO CONSECUENCIA DE LA PLAUSIBLE EXPECTATIVA DE UNA DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTAS TRES PETICIONES PRIMARIAS Y FUNDAMENTALES. Necesario era pues, dejar planteado de manera expresa, como parte de esta petición judicial, todos los aspectos reclamables, consustanciados con esa plausible declaratoria con lugar, como son, los intereses, las costas y costos del proceso y la indexación de las cantidades que correspondan, y así se expuso a los ítem cuarto y quinto como explicamos de seguido.
Al ítem cuarto, DEMANDÉ los INTERESES devengados por las cantidades adeudadas, al ítem quinto, expuestos en dos párrafos por repetición del numeral, DEMANDÉ LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO (incluyendo los honorarios profesionales de los abogados y otros especialistas que se vieren traídos al proceso por la naturaleza del mismo) y DEMANDÉ también, en este ítem LA INDEXACIÓN de las cantidades que resultaren del reconocimiento con lugar de las tres peticiones primarias.
Queda como se expone de seguido, la exposición del objeto de esta acción, luego de la subsanación mínima realizada pues, en la humilde opinión de esta demandante, todo lo explicado deja palmariamente expuesto, que se expuso de manera clara el objeto de la demanda en el escrito libelar y quedó expresado así;
“…DEMANDO PUES A EMPRESAS GARZON C.A., PARA QUE CUMPLAN O A ELLO SE CONSTREÑIDA POR EL TRIBUNAL CON LAS SIGUIENTES PETICIONES;
Primero: EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES ACUMULADAS A MI FAVOR, DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2020 HASTA EL DÎA DE HOY, Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA EL MOMENTO QUE SE PRODUZCA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE ME FAVOREZCA, incluyendo las diferencias derivadas de ajustes salariales no reconocidos a mi favor.
Segundo: DEMANDO IGUALMENTE, QUE PARA LA DETERMINACIÓN EXACTA DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS, QUE RECLAMO SEGÚN EL ITEM ANTERIOR, ESTABLEZCA ESTE TRIBUNAL EL RECONOCIMIENTO DEL INGRESO MAL LLAMADO “BONO”, “APORTE” O “AYUDA”, COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO NORMAL REALMENTE DEVENGADO, de conformidad con el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que será también el salario para el establecimiento de las cantidades correspondientes por el resto de los beneficios que me son propios por virtud de la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que han sido históricamente expoliados por las simulaciones y ardides de la entidad de trabajo.
Tercero: Cómo consecuencia de lo peticionado en el último párrafo, PIDO SE ESTABLEZCA EL MONTO CIERTO Y SE ORDENE EL PAGO, DE LAS CANTIDADES QUE TAMBIÉN SE ACUMULAN A MI FAVOR, COMO DEUDA POR LA INCIDENCIA QUE DICHO BONO TUVO Y TIENE AÚN, SOBRE CÁLCULO DE TODOS LOS BENEFICIOS QUE ME HAN CORRESPONDIDO EN EL PASADO Y QUE AUN CORRESPONDEN, TALES COMO VACACIONES, BENEFICIOS POR MATERNIDAD, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ACUMULADO DE PRESTACIONES SOCIALES, ASÍ COMO TODOS LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, CUYO PARÁMETRO EN LOS CALCULOS SEA EL SALARIO NORMAL O EL SALARIO INTEGRAL.
Cuarto: DEMANDO DE IGUAL MANERA, SE IMPUTEN A LA DEMANDADA LOS INTERESES DEVENGADOS POR LAS CANTIDADES ADEUDADAS HASTA LA FECHA DE SU DEFINITIVA CANCELACIÓN.
Quinto: DEMANDO SE IMPUTEN A LA ENTIDAD DE TRABAJO, LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, INCLUYENDO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS DEL DERECHO Y DEMÀS ABOGADOS ACTUANTES, POR OBLIGAR A ESTA ACCIONANTE A RECURRIR A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL PARA LA CONSECUCIÒN DE UN DERECHO INMANENTE CON MI CONDICIÓN DE TRABAJADORA.
QUINTO:(SIC): PIDO SE ACUERDE Y ESTABLEZCA EL CALCULO INDEXATORIO DE LAS CANTIDADES ALLI RECLAMADAS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, POR LA PERDIDA EN LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LA MONEDA VENEZOLANA
3. Sobre la subsanación requerida al término TERCERO: El contrato de trabajo se levantó por escrito y suscribió, en la sede de la empresa ubicada en la avenida las Américas, donde inicio la relación laboral como cajera, en la fecha indicada en el libelo, 05 de abril de 2006, ascendí por mis estudios a Inspectora de Seguridad y Salud Laboral en esa misma sede, hasta que fui inconsultamente trasladada la sede de Alto Chama en el año 2018.
4. Sobre la subsanación requerida al término CUARTO: En el escrito libelar se expone, a los folios uno (01) y dos (02) el cargo que desempeñó, el horario formal y el horario especial que ejercí por mi condición de lactancia materna. Reitero entonces que el horario normal es desde las 08:00 am., hasta las 4:00pm., y que ese horario se modificó en las respectivas temporadas de lactancia, marcando la entrada las 09:30 am y la salida a las 03:30pm, hora medida antes para el segundo periodo de lactancia.
Ahora bien, no siendo un requerimiento vinculado a la naturaleza del petitorio principal, ni ser requisito de admisibilidad de la acción que versa sobre diferencias salariales, solo por requerirlo el despacho como parte de esta orden de subsanación, no extenderemos en la explicación de la naturaleza y función de esta demandante, para lo cual transcribiremos al respecto las definiciones extraídas de INTRUCTIVO emanado de la entidad de trabajo para la Descripción del Cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que oportunamente será traído a las probanzas de esta causa, y reza;
[…]
5. Sobre la subsanación requerida al término QUINTO: El escrito inicial de esta acción contiene de manera expresa en su primer folio, la fecha de inicio de la relación laboral, 05 de abril de 2006, párrafo en el cual también se expone que aún está activa, al decir, en el primer párrafo en las CUESTIONES DE HECHO, “..ejerciendo en este momento el cargo de Inspector de seguridad..”
6. Sobre la subsanación requerida al término SEXTO: Tal y como dispone el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el libelo de demanda contiene, en relación con la persona jurídica demandada, “…los datos concernientes a su denominación, domicilio, y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales”. […] No obstante lo afirmado, consignamos aquí los datos requeridos, a saber: EMPRESAS GARZÒN C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 02/04/2023, bajo el Nº 56, tomo A-7, identificado con el Nº de RIF-J-311311564 y domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Garzón, sector Santa Bárbara, de esta ciudad de Mérida, en el estado Bolivariano de Mérida, siendo su Presidente GREGORIO IGINIO GARZÓN JAIME, ciudadano venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cédula V-9.218.667, y presenta como domicilio para estos efectos la sede empresarial cuya dirección se anotó, ubicada en la avenida las Américas, Edificio Garzón, sector Santa Bárbara, en esta ciudad de Mérida. […].
7. Sobre la subsanación requerida al término SÉPTIMO: El domicilio de la demandante se establece en la avenida las Américas, Centro Comercial MAMAYEYA, (punto de referencia, cruce de la avenida 26, viaducto, con Las Américas) Oficina […], del Piso [...]. Aporta como número telefónico […] y su correo electrónico […]
8. Sobre la subsanación requerida al término OCTAVO: En el libelo de la demanda se establece que desde el inicio de la relación laboral el salario se estableció por quincenas pagaderas el 15 y último de cada mes, a través de una cuenta de la entidad banco Mercantil. Al establecerse en el 2017, como complemento de salario el tantas veces mencionado “bono APP” “APORTE” o “AYUDA”, la empresa contrató otro producto bancario con la entidad BANESCO y es la llamada TARJETA TODO TICKET INTEGRAL de la cual se añade imagen fotostática. Este “bono APP” “Aporte” o“ayuda” ingresado en la cuenta de cada trabajador dos días después de aportar la cantidad que la empresa llama “salario base”.
9. Sobre la subsanación requerida al término NOVENO: Sobre este requerimiento es menester acotar que NO SE HACE CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que a esta demandante no le es dado conocer toda la información de ajustes salariales realizados por la empresa para el cargo por ella desempeñado, durante todo el tiempo que estuvo de reposos u otras ausencias justificadas. Para ello, debe tener acceso a la información salarial de los otros Inspectores de Seguridad y Salud en las otras sucursales, cosa que será posible solo en tanto y en cuanto se complete la actividad probatoria con inspecciones in situ, o con experticias complementarias de un eventual fallo favorecedor. Mal podrá especificarse el fundamento de derecho que este ítem. Lo que hace quien demanda ESTIMAR la acción, concepto procesalmente distinto a “cuantificar”, como se ha establecido y reiterado en la doctrina y jurisprudencia nacional. Es oportuno traer a colación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre esta materia […] el artículo 31 […] artículo 33 […] y el artículo 38 […].
10. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO: Sobre este aspecto especifico de la orden de subsanación, hemos de destacar que no resulta pertinente de cara al objeto de esta pretensión, definido en un intervalo de tiempo que inicia el 01 de febrero de 2018, por lo cual nada aportaría al conocimiento de los hechos expuestos, al traer al proceso la información sobre los dieciséis (16) AÑOS DE SALARIO DEVENGADOS POR MI, COLOREANDO ADEMÁS EL PECULIAR E INOFICIOSO PEDIMENTO AL AÑADIR LA CONDICIÓN DE RELACIONADO MES A MES...¡¡¡ Ahora bien, esta trabajadora demandante, en el escrito libelar suministra información ilustrativa de los descuentos efectuados en algunos meses (2da quincena de marzo 2020 y 1ra quincena de abril de ese mismo año, luego, al folio 14, 1ra y 2da quincena del mes de julio del mismo año) señalado como “emblemáticos” a los efectos de ilustrar la denuncia planteada. Estas relaciones se presentan a los folios trece (13) y catorce (14) y no contienen operaciones matemáticas, solo transcripción de los datos obtenidos de los recibos de pago que se consignan en esta oportunidad de subsanar, estimándolo oportuna dada la naturaleza aclaratoria y correctiva del proceso. Hago pues, la efectiva consignación de los recaudos como anexos “N1” en diez folios útiles, “N2” en ocho (08) folios útiles, y “N3” en seis (06) folios útiles contentivos de algunos recibos de pago correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, respectivamente.
11. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO PRIMERO: Sobre este aspecto especifico de la orden de subsanación, hemos de destacar, que NO se han utilizado tablas para el establecimiento de los conceptos peticionados.
12. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO SEGUNDO: Este requerimiento ya fue satisfecha, toda vez que resulta una repetición del requerimiento contenido como NOVENO en el mandamiento de subsanación.
13. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO TERCERO: La forma en que se estableció el pago fue explicada al extender la subsanación del término octavo, no obstante es menester precisar en la forma en que el salario se estipula en esta relación laboral, no es precisamente la de un “pacto” toda vez que el trabajador, jamás es consultado para definirlo. Simplemente ingresa y consigue el salario y su forma de pago definido por la entidad de trabajo. Sus modificaciones posteriores también son productos de la unilateral decisión del patrono así que mal puede utilizarse la expresión “pacto” para referirse a los términos y condiciones de ese elemento de la relación de trabajo en el caso que nos ocupa.
14. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO CUARTO: No hay operaciones matemáticas realizadas hasta el momento, toda vez que no tiene en su poder, esta demandante toda la información que le permita la determinación de las cantidades totales adeudadas. Solo adquiere la certeza de la actividad discriminatoria en relación con su salario por conversaciones con los compañeros colega de trabajo en el mismo cargo. Ello, en relación con la diferencia generada solo por el hecho discriminatorio. Ahora bien, la lección al salario, como aquí se ha escrito también ha estado generada por descuentos injustificados cuya determinación exacta solo será posible con experticias complementarias un actual fallo favorecedor, por lo que es misión de esta querella establecer en el decurso de esta acción (con la actividad probatoria) la certeza de la existencia del hecho lesivo contra el salario que aquí se denuncia, para luego proveer según lo solicitado por quien demanda comparación, la restitución de las cantidades que resulten como saldo a favor de esta peticionante.
15. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO QUINTO: Como ya se ha expuesto en consideraciones anteriores la relación laboral está activa. NO HAY terminación de la misma por lo cual no aplica este requerimiento.
16. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO SEXTO: Este requerimiento de subsanación ofrece la misma dificultad para su determinación que ya se ha explicado en ítems anteriores. No le ha sido dado a esta trabajadora, obtener información administrativa sobre la evolución exacta de los ajustes salariales para todo el personal, así como para el cargo que ostentó, por cuanto estuve dedicada a la resolución de las eventualidades medicas sufridas tanto por mis hijos como por mí y, mucho de estos cambios ocurrieron sin ser percibidos en el momento de su ocurrencia. Solo con posterioridad empiezo a recabar información que va formando mi convicción acerca de la condición a la cual estoy sometida. Por otro lado es un hecho reconocido en todo el ámbito del quehacer judicial y administrativo de lo laboral, que el temor a un despido o desmejora de condiciones por parte del patrono hace que los compañeros de trabajo que puedan tener acceso o manejar información, se limiten de suministrarla. Esta reclamación ha ido tomando forma con información recabada con muchas dificultades y adquirió fuerza de certeza, por ejemplo, al obtener el recibo que se consigna como Anexo Recibo 2, constancia del salario devengado por el Inspector de Seguridad y Salud laboral Juan Francisco Pavón, quien para enero de 2022 acusa un salario de trescientos trece bolívares (Bs. 313,00) frente a los sesenta y nueve bolívares (Bs.69, 00) que son asignados a mí en el mismo periodo Anexo Recibo 1. Corresponderá pues, determinar con la actividad probatoria la certeza o no de las afirmaciones que por esta acción hace la demandante, reivindicando a su favor todas las prerrogativas y sus presunciones que obran a su favor por los principios que informan el Derecho Laboral venezolano.
17. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con los dichos de esta demandante expuestos a los ítems subsanatorios NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO; y en apego a la abundante y pacífica doctrina nacional sobre la materia de la cuantía de las acciones, esta demandante decantó su postura por la opción establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ESTIMANDO LA DEMANDA, TODA VEZ QUE ENFRENTA EL SUPUESTO DE HECHO DE QUE DICHA NORMA QUE ANTE LA CONDICIÓN DE SER EL OBJETO DE ESTA DEMANDA APRECIABLE EN DINERO, PERO NO CONSTAR PODER DE LA DEMANDANTE LOS ELEMENTOS TÉCNICOS REQUERIDOS PARA SUN DETERMINACIÓN MATEMÁTICA, QUE ES UNO DE LOS OBJETIVOS QUE PERSIGUE ESTA ACCIÓN.
Ratifica pues, quien demanda la estimación de la acción de la siguiente manera: “ESTIMO LA PRESENTE ACCIÓN EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00$USA), misma que contiene las cantidades que resulten de la determinación de las cantidades retenidas, los intereses devengados por estas cantidades, la indexación que corresponda sobre las mismas y las costas y costos del proceso, así como los daños causados antes de la presentación de esta demanda a tenor de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.”
18. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO OCTAVO: Para efectos cumplimentar la orden contenida en este término, consigno en veinticuatro (24) folios útiles ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre EMPRESAS GARZON, C.A. y sus trabajadores para el periodo 2018-2020, misma que se encuentra vigente al no haber sido presentada su renovación o sustitución de conformidad con los procesos establecidos en la Ley.
19. Sobre la subsanación requerida al término DÉCIMO NOVENO: Suministramos los números telefónicos son […] para la sede de Alto Chama y […], para la sede de las Américas, por defectos en la línea fija de esa sede. De la misma manera, .las siguientes direcciones de correo electrónico de la demandada a saber, […].”. (fs. 86 al 99).
4. Seguidamente al escrito de subsanación, la parte demandante consigna un nuevo escrito de demanda (fs. 100 al 122), con nuevos anexos (fs. 123 al 193).
Consecutivamente con la orden, la juez A quo pública la sentencia recurrida en fecha 31 de marzo de 2023, la cual se encuentra inserta a los folios 194 al 196, con sus vueltos, donde se lee:
“[…]
Revisado el escrito de subsanación presentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954, asistida por la profesional de derecho LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.739.210, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.649, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se constata que la accionante, anteriormente identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, que el libelo debía estar cuantificado y unificado en su totalidad, señala la accionante en su escrito de subsanación: “… La DEMANDA incoada, sobre la cual versa esta orden de subsanación, es presentada en veintiún (21) folios útiles, junto con una serie documentada y seriada de anexos […] “Se presenta con el escrito de esta acción, como anexo___, formando parte del mismo”…”, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral segundo ordenado en el Despacho Saneador, debía precisar el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama lo cual no está definido en el escrito libelar, en todo caso al no definir de manera clara el objeto de la demanda, es por lo que se tiene como no acatado la orden, y por tanto no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral tercero, ordenando en el despacho Saneador, debía señalar dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral cuarto, ordenado en el Despacho Saneador, debía describir la naturaleza de la labor realizada, funciones, jornada efectiva de trabajo y el cargo desempeñado, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral quinto, ordenado en el Despacho Saneador, debiendo señalar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, si la misma aún se encuentra activa o en su defecto la fecha de finalización, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con relación al numeral sexto, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con relación al numeral séptimo, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con relación al numeral octavo, ordenado en el Despacho Saneador, en el cual debía precisar en forma clara, cómo le pagaban el salario, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral noveno, ordenado en el Despacho Saneador, al no especificar el fundamento de derecho de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo, ordenado en el Despacho Saneador, en cuanto a proporcionar los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo primero, ordenado en el Despacho Saneador, y por cuanto no se utilizó tablas es, es por lo que esta juzgadora no tiene nada que pronunciar en cuanto a este numeral.
• Con relación al numeral décimo segundo, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo tercero, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo cuarto, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo quinto, ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto en el escrito libelar señala entre lo peticionado “…acumulado de prestaciones sociales…” (fl. 20), y siendo que obra al folio 97, que no hay terminación de la relación, mal podría decirse estar frente a esta reclamación, no estableciendo elementos de claridad, por tanto, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo sexto, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo séptimo, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo octavo, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con relación al numeral décimo noveno, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.
Se observa de las documentales consignadas por la parte demandante, ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez, en fecha 29 de marzo de 2023, adjunto al escrito de subsanación consignó escrito de reforma de la demanda, ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Por otro lado, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, en tal sentido, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. Aunado a ello, es importante resaltar que la doctrina y la Jurisprudencia reiterada ha sostenido que la Reforma de la Demanda, se realizará una vez que se haya admitido la misma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. […]”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual se inadmite la demanda; lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
De ahí que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el único punto de apelación, así:
Punto Único: DETERMINAR si lo ordenado en el despacho saneador por la juez A quo, fue una orden repetitiva y de contenido civilista que vulnera los principios laborales, pues según la demandante en el escrito de demanda y de subsanación, se cumplieron con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda.
Vistos los fundamentos de la parte recurrente, es necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio e importancia de la aplicación de la figura del despacho saneador. En términos generales, el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente de la causa, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda laboral cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al respectivo juzgador, como rector y director del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el estudio de la demanda y la aplicación del despacho saneador, y no solamente como espectador ni una facultad, sino también como la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez, es exigida en la primera etapa procesal dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma. Por tanto, el proceso sería ineficaz si se encuentra afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, de una demanda sin una clara pretensión, o que sencillamente no cumple con los requerimientos legales.
En cuanto a los contenidos, referidos a la pretensión, es fundamental que los presupuestos procesales permitan vigilar la idoneidad de la demanda y sustentar toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y de la litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que tienen como fin el asegurar el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso, son los que se refieren a su trámite, es decir, a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos procesales.
Lo anterior es reforzado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente: 04-1322, en el caso: Cervecería Polar, bajo la ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, asentó:
[…]
Cabe insistir, en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. […].”
Del mismo modo, la jurisprudencia más reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:
“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
[…]”
De la cita se puede dilucidar, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, es ineludible traer a colación la Sentencia Nº 248, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. 04-1322, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expone:
“[…]
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron vitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Por otra parte, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Pero, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran -como ya se dijo- la institución del despacho saneador.
De igual forma, el artículo 26 de la Constitución, no sólo reconoce expresamente la garantía procesal del acceso a la justicia, de una sentencia oportuna apegada al derecho, a la ejecución de la sentencia obtenida y a las medidas cautelares por medio de la figura englobante de la tutela judicial efectiva, sino que la tutela judicial efectiva posee sus propios mecanismos herméticos de viabilidad en el proceso, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige a los particulares que accedan a los tribunales por medio de instrumentos procesales idóneos desde el punto de vista sustantivo y formal para el procesamiento de la pretensión aducida.
De manera que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en Derecho, sino que debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una decisión de inadmisibilidad, debidamente fundada, satisface la tutela judicial efectiva de los trabajadores, debido a que la justicia laboral está gobernada por el principio dispositivo; esto quiere decir, que las partes son quienes establecen los términos de la litis en el juicio. Por tanto, si el trabajador no precisa los términos del juicio de una manera clara y, menos, si no lo hace según lo requerimientos mínimos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal que es competente se encuentra impretermitiblemente obligado a declarar inadmisible la demanda.
Entonces, el despacho saneador es una institución de control creada para hacer viable jurídicamente el debate que arrojará los elementos de convicción que se necesitan para tutelar judicialmente los intereses procesales de las partes en el proceso de una manera ordenada a través de una sentencia apegada a derecho.
Abundando, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Así es que, para el jurista Von Bulöw, “el control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez”. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se fija la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la mencionada Ley, y, de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley prevé que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente todos los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. De ahí que, la figura del despacho saneador tiene por objetivo lograr que continúe el asunto libre de vicios procesales, a los fines de que sólo se discutan –en juicio- cuestiones de fondo y no formales. En efecto, la ley adjetiva, compromete a los Jueces con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto Constitucional.
Al respecto, se reitera que en ejercicio de la función pedagógica que la Sala de Casación Social ha asumido, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces laborales.
Así las cosas, en el despacho saneador se observan cuestiones de fondo que no se encuentran inteligibles en el escrito de demanda, o que no se hallan previstas en el texto de la demanda, sino que se han condicionado a otros documentos o cuando carece de la cuantificación de los conceptos o estimación de lo que se pretende, como ocurre en el presente caso objeto de estudio.
Con los fundamentos que anteceden se puede afirmar, más que una orden emanada del tribunal conocedor de la causa, es una recomendación proveniente del referido juez para viabilizar de una forma eficaz el proceso conforme a los lineamientos de la demanda laboral planteada. El epicentro del juicio laboral es la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, nuevamente en vista del principio dispositivo del proceso, por ende, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que contiene el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
De lo anterior se deriva, forzosamente, que en el escrito de demanda se aporta los elementos necesarios para un juicio depurado y con las garantías del goce de los preciados derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Para ello, se requiere que la pretensión sea clara y donde los salarios dejados de percibir (las diferencias estén precisadas en montos), más el cálculo de las conceptos laborales que consideran se le adeuda a causa de la diferencia salarial y las demás sumas dinerarias derivadas de la diferencia de salario, mientras dura la relación jurídico-laboral.
Por ello, no es baladí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del Trabajo, insistan en que debe especificarse el objeto de la demanda, más la narración de los hechos concatenados el mismo. Pero ese objeto debe venir respaldado sustantivamente conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con relación al cómputo de todos los conceptos dinerarios presuntamente adeudados por el patrono. Asimismo, debe estar incorporado en un sólo documento, a los puros fines de que pueda recopilarse la información por el juez de primera instancia, de un mismo documento que exhibe de forma ordenada y sistemática la pretensión objeto de reclamo.
Del contenido de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el Tribunal A quo le ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda, luego de presentado el escrito de subsanación procedió a analizar cada uno de los ítems que contiene el despacho saneador. De esa actividad jurisdiccional, este Tribunal Superior, observa:
[1] En lo relativo al primer punto a subsanar: Se le ordena a la demandante que, el “libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad por tanto los anexos no forman parte del mismo”. En ese sentido, la parte demandante expone que esa orden no era muy clara y precisa. Así la denuncia, este Tribunal Superior al estudiar la orden a subsanar, evidencia que es genérica y es imprecisa, al no indicarse cuál es la falta a subsanar por parte de la demandante. Sin embargo, no se puede tener como subsanado algo que no fue debidamente ordenado.
Además que, es evidente en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación que se está condicionado a unos anexos, donde la parte demandante pretende que sea el Tribunal el que cuantifique lo pretendido, estando la recurrente en una total equivocación, pues la demanda debe bastarse por sí sola y no puede estar supeditada a los anexos, es decir, no puede la parte demandante pretender que sea el Tribunal quien cuantifique su pretensión, pues si bien estima la demanda en UDS $ 10.000,00, de este monto debe precisarse que porción de este total corresponde, por ejemplo, a la diferencia salarial pretendida y a qué conceptos laborales se causa diferencia y su quantum por concepto. Hecho que no consta en el libelo de demanda, ni en el escrito de subsanación.
Se ratifica que en el presente caso, se manifiesta que se demanda unas diferencias de salario acumuladas desde el 1 de febrero de 2020 hasta la presente fecha, diferencia que debe estar claramente determinada, indicándose cuál es el salario que considera la parte demandante debe devengar y cuál es el que está devengando, esto es lo que permite un verdadero control de la litis al momento de contestarse la demanda, entre otros pedimentos que no se encuentra precisados, por ejemplo, diferencias en el pago de bono vacacional, vacaciones, utilidades, beneficio de maternidad, acumulado de prestaciones sociales, entre otros conceptos que se mencionan, pero que no se cuantifican sino que se invocan de una forma genérica; e incluso se solicita que la diferencia sea calculada con vista al recibo de un trabajador (acompañado como anexo), que posee –supuestamente- el mismo cargo de la demandante y se considere ese salario como el que debe devengar la actora, pero tampoco, se precisa los salarios devengados mes a mes.
Por lo anterior es que en el Décimo Cuarto punto a subsanar: El tribunal A quo ordena que la parte demandante debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados (pretende globalmente USD $ 10.000,00), cuando lo correcto es que se discrimine de acuerdo con la legislación sustantiva laboral, cada concepto, con los días y salario que corresponde, a cuyo total se debe indicar que fue lo que recibió la trabajadora y cuál es la diferencia que se pretende cobrar en la demanda. Sin embargo, en el escrito de subsanación la parte demandante expone: “No hay operaciones matemáticas realizadas hasta el momento, toda vez que no tiene en su poder, esta demandante toda la información que le permita la determinación de las cantidades totales adeudadas.”.
En este sentido, aquello adeudado por el referido patrono implica una obligación jurídico-laboral-dineraria que debe ser liquida, determinada, lícita y sustentada en cuanto a derecho se refiere por la parte demandante en un juicio. Pero, la parte demandante debe especificarlo de forma expresa en el libelo de la demanda, no puede exigirse el pago de una suma de dinero no definida de manera numérica por la trabajadora; o, no puede especificarse sólo la suma dineraria sin determinar, como la trabajadora desde su salario devengado llega a esa suma de dinero exigida en el escrito de demanda, porque debe existir una correspondencia entre lo alegado (el salario devengado) y lo pretendido (la diferencia de salarios y demás conceptos laborales) cuyo cobro demanda.
De ahí que, al analizarse el contenido del escrito de subsanación, es evidente que la parte demandante no cumplió con la carga de corregir los defectos encontrados en el escrito de demanda, por lo que este Tribunal Superior concluye no se puede tener como subsanada la demanda, lo cual causa el efecto jurídico de la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Finalmente, se corrobora que el escrito de demanda y el de subsanación no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no precisarse el objeto de la demanda de manera clara, es decir, lo que se reclama, pues es fundamental que se indique por cada concepto laboral: el salario, el cálculo matemático y el monto final que se pretende por cada concepto laboral (concepto y cantidad menos lo recibido, produce la diferencia que se indica es la pretensión). Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954, en su condición de parte demandante, representada por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS,titular de cédula de identidad N° V- 4.739.210 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649, en contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en la que se declara:
[…]
INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.” en la persona del ciudadano Marlo Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.749.337, en su condición de Gerente de la Sucursal Alto Chama, domiciliada en Avenida Andrés Bello, sector Alto Chama, C.C. Paso Real, Edificio GARZÓN PLUS, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
[…]
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209, Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/ZCAC/rtmv/jdrg
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