REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de 2023
213º y 164º
SENTENCIA Nº 013
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000009
ASUNTO: LP21-R-2023-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ALVEIRODÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V-9.029.601; V-19.539.559; V-13.731.905 y V-9.204.790, en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Tito López Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.394, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES” C.A. (FILACA), con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en estado de admisión de la demanda, por ende, no ha sido llamado al proceso.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de mayo de 2023, se publica el auto inserto al folio 35, mediante el cual se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de treinta y tres (33) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-127-2023, de fecha cinco (5) de mayo de 2023 (fs. 33 y 34).
El envío ocurre por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho José Tito López Jaime, en representación de los ciudadanos Alveiro Díaz Mercado, Jairo Enrique Urdaneta Atencio, Leonardo José Salazar Colls, Kenia José Quijada Cedeño y José Neptaly Contreras Bustamante, ya identificados, apelación ejercida en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en data 26 de abril de 2023, donde se declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos Alveiro Díaz Mercado, Jairo Enrique Urdaneta Atencio, Leonardo José Salazar Colls, Kenia José Quijada Cedeño y José Neptaly Contreras Bustamante. La recurrida fue dictada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000009, encontrándose inserto a los folios 26 al 28, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2023, se publica auto donde se reprograma la hora de la audiencia, fijándose para las once (11) de la mañana (f. 37).
De ahí que, el día lunes veintidós (22) de mayo del año que discurre, a las 11:00 a.m, se anuncia la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los demandantes de autos, representados por el abogado José Tito López Jaime. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, pasó de forma inmediata a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto y, en efecto, anula la sentencia recurrida de conformidad con el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 38 y 39).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
[1] El apoderado judicial de los demandantes expresa, como punto previo, que se encuentra presentes los trabajadores, en el supuesto de hecho que el Tribunal desee realizarles algún tipo de interrogante e indagar a fondo sobre la acción.
[2] Indica que, en fecha 21 de abril de 2021, interpusieron una acción mero declarativa a los efectos de que la empresa reconozca el pago del Bono de Ayuda Familiar que venían cobrando los trabajadores, el cual era pagado por la empresa “Frigorífico Industrial Los Andes”. Dicho bono fue otorgado por voluntad propia por parte del ente patronal, en una reunión con los trabajadores, en atención a la realidad económica del país.
[3] Que, en fecha 15 de marzo de 2020, sus representados venían cobrando el bono, sin embargo, en fecha 27 de junio de 2022, le fue suspendido –solamente- a sus representados el bono de manera unilateral, pues lo demás trabajadores lo siguen cobrando ese bono; por esa razón, sus representados acudieron a la sede la Sub Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía y fueron atendidos por un Procurador del Trabajo, quien ejerció la acción establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde asistió el ente patronal y no reconoció el hecho del pago del bono, por ello, el Inspector del Trabajo decide que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer el asunto, por tratarse de un asunto de mero derecho, en consecuencia, remitió el expediente a los Tribunales Laborales.
[4] Por lo expresado anteriormente, es que sus representados interponen una demanda ante los Tribunales Laborales y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, desestima la misma a través de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, alegando que se acoge al hecho que el Gerente de la Empresa, le indicó a los trabajadores que como ellos habían firmado un acta de convocatoria a elecciones sindicales el procedimiento era otro. Sin embargo, la juez a quo no valoró los demás hechos planteados en el escrito de la demanda, como por ejemplo que, se interpuso un reclamo en la Inspectoría del Trabajo y este tomó una decisión donde considera que se trata de un asunto de mero derecho que debe ser conocido y decidido por los Tribunales Laborales.
[5] Manifiesta que, el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que, para que existan elecciones sindicales los trabajadores deben asistir al Consejo Nacional Electoral cosa que no sucedió con sus representados.
[6] Ratifica que, el Tribunal A quo no valoró en su totalidad la demanda interpuesta, pues allí, se señala claramente que la Inspectoría del Trabajo conoció la situación y al considerar que se trataba de un asunto de derecho, decide que son los Tribunales Laborales son los competentes.
[7] Insiste que, el Tribunal A quo no valoró las actuaciones en sede administrativa, ni sus Providencias, que constan insertas del folio 13 al 22.
[8] Concluye que, ante esa situación es por lo que recurren al Tribunal a los fines que se declare con lugar el recurso apelación y se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no haber valorado la Juez A quo todos los hechos narrados en el libelo de demanda, con sus anexos. En consecuencia, solicitan se ordene la admisión de la demanda, es decir, se admita la acción mero declarativa de derecho incoada y se reconozca el pago de ese bono.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Examinados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se delimita en DETERMINAR: Si el Tribunal A quo, incurrió en error de juzgamiento al no valorar todos los hechos expuestos en el libelo de la demandada, lo que conllevó a una declaratoria de “IMPROCEDENTE”, pues los accionantes alegan que están demandado mediante la acción mero declarativa de derecho, el reconocimiento del Bono de Ayuda Familiar, otorgado por la empresa “FRIGORÍFICOINDUSTRIAL LOS ANDES” a todos sus trabajadores,
-V-
LA SENTENCIA RECURRIDA
Se pasa analizar la sentencia apelada, leyéndose en la parte titulada “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“[…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la admisibilidad de la Acción planteada, este Tribunal hace referencia en relación a ciertos particulares, a saber:
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, es propio señalar que la misma pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenatoria que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso
Tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción Mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Cabe destacar, que este punto, fue analizado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, Sentencia Nº 323, Expediente Nº 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se estableció: “(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde también se estableció: “(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
Omisis…
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…
Omisis…
En relación con la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, conviene transcribir íntegramente el contenido del artículo 29de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado del Tribunal).
De la narración hecha por la parte accionante, se lee de su escrito libelar que les fue suspendido el pago del mencionado bono por órdenes superiores “… por haber firmado el acta de convocatoria a la asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAFILACA, para la activación del llamado a elecciones de la nueva junta directiva…”. Vale hacer mención en este punto, al contenido del artículo 418 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…”
Seguido el Artículo 419, eiusdem, refiere: “… Gozarán de fuero sindical: […]. 7.- Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva…”
Bajo ese orden argumentativo, este Tribunal procede a indicarle a la representación judicial de la parte accionante, cuál sería el órgano que a criterio de este Juzgado, le corresponde dilucidar este tipo de casos:
En este sentido, es de resaltar que el accionante indicó en el escrito de demanda, que el “vínculo actualmente está vigente”, y de acuerdo con los hechos narrados, se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, “…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.
Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de los actores obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), considera esta jurisdicente, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planteado, a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, LA ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos: ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.394, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[…]”.
-VI-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente-demandante, junto a la sentencia recurrida.
Para esta Juzgadora es claro que, los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
Es de mencionarse que, la jurisprudencia es una guía, en especial, cuando de manera pacífica y reiterada se ha fijado criterios que buscan mantener la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, por ello, el Juez laboral puede asumir ese criterio para resolver los casos que sean análogos al supuesto de hecho bajo estudio.
Bajo estas premisas, se pasa a analizar lo expresado por los recurrentes cuyo propósito primordial es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril de 2023, donde se declara la Improcedencia de la demanda, en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Tal decisión causa que este Tribunal Superior del Trabajo observe con detalle el contenido de la sentencia apelada para corroborar si esa declaratoria de “Improcedente” está ajustada a derecho.
Siguiendo el orden, pasa este Tribunal superior a pronunciarse sobre el único punto de apelación en la forma que es: DETERMINAR: Si el Tribunal A quo, incurrió en error de juzgamiento al no valorar todos los hechos expuestos que constan narrados en el libelo de la demandada lo que conllevó a una declaratoria de “IMPROCEDENTE”, pues los accionantes alegan que están demandado mediante la acción mero declarativa de derecho el reconocimiento del Bono de Ayuda Familiar, que les otorgó la empresa “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES”, por ello, la demanda incoada es admisible.
Vista la pretensión de los accionantes-apelantes, esta juzgadora considera necesario precisar que en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le otorga al Juez laboral la obligación a inquirir la verdad a través de todos los medios pertinentes y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar que corresponden al Estado a través de los órganos de administración de justicia, es por lo que el o la Juez del Trabajo están en la obligación de intervenir de forma activa en el proceso y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia, con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2 a los fines de garantizar el acceso a una jurisdicción laboral justa, donde se guíe el proceso debidamente y se tutele los derechos de los sujetos, bajo los principios procesales y sustantivos, como lo prevé el ordenamiento jurídico interno.
Siguiendo el orden argumentativo, en la esfera jurídica se encuentra el PRINCIPIO PRO ACTIONE que desde siempre ha sido uno de los principios que conducen a que la norma procesal se aplique correctamente, donde la operatividad de ese principio permite que se interprete la norma jurídica de manera más profunda y, así poner en marcha una tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione es admitido atendiendo la materia y su utilidad interpretativa.
Siendo esto así, quien se enfrente a un proceso judicial, bien sea como demandante o demandado, debe atender las normas ya establecidas, pues son estas las que fundan los pasos que se deben seguir para hacer cumplir una pretensión o el rechazo a la misma. Por ello, las normas adjetivas están cargadas de una serie de acciones que deben ser ejercitadas para que de esta forma obtener un objetivo jurídico, por ejemplo, quien desee que se le declare el reconocimiento de un derecho debe verificar que el proceso a instaurase mediante su acción es el que corresponde conforme al ordenamiento jurídico, lo que lo haría admisible por no ser contrario al orden jurídico y/o disposición legal y a las buenas costumbres.
De ahí que, se verifique desde el inicio del procedimiento que la pretensión sea válida, es decir, la forma como se debe interponer la demanda, la forma de sustanciar y los medios de pruebas consignados en el transcurrir del iter procesal, es lo que permite constatar los hechos alegados y de esta manera quien juzgue podrá dar una respuesta ajustada al derecho en atención a la pretensión; de la misma manera, permite la tutela del derecho y su forma de rechazo que es ejercido por quien es demandado, es decir, las normas establecen todos los pasos que se deben seguir y así lograr que esa pretensión sea tutelada jurídicamente.
En todo caso, las acciones que deciden usar las partes en un proceso, están regidos bajo unos presupuestos procesales, los cuales no son otra cosa que el cumplimiento de los requisitos o condiciones para que se pueda dar inicio a un proceso válido. Estas condiciones y/o requisitos son imperativos, lo que permite llevar a cabo actuaciones correctas dentro del procedimiento. Todo esto, debe ser acatado por las partes intervinientes, desde que se incoa una demanda y deben ser observadas por los jueces ante quienes se presenta las acciones. Es de acotar que los presupuestos procesales son de orden público y están previamente establecidas en las normas adjetivas y sustantivas.
En virtud de lo anterior, el principio pro actione se aplica en unión con los presupuestos procesales y, como consecuencia de ello, en todos los actos del proceso. En efecto, es tomado como un principio interpretativo que exige a los jueces que se excluyan algunas aplicaciones o definiciones dentro de los presupuestos procesales, para evitar que mediante alguna forma injustificada se obstaculice o se le vulnere el derecho a quienes acceden a los órganos jurisdiccionales, pues la regla es que se le conozca y resuelva una pretensión, siguiendo lo indicado en el ordenamiento jurídico.
Esto implica que, todos los órganos jurisdiccionales deben interpretar los requisitos procesales de acuerdo a la razón establecida en la norma para evitar dilaciones inútiles o razonamientos no adecuados de las normas procesales, garantizando la no vulneración del principio de proporcionalidad y del principio pro actione.
En otras palabras, la función de este principio radica principalmente en la flexibilidad que puede hacerse al interpretar los requisitos que establece la ley para que quien acceda a la justicia pueda ingresar al proceso sin ningún obstáculo, a excepción de lo que las mismas normas procesales establecen como garantía al ejercicio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior implica que, se debe adaptar las formas establecidas al caso planteado, pues en algunos casos, se enfrentan circunstancias escrudiñadas por ser poco claras y, es allí donde el principio pro actione garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De manera que, este principio opera cuando quien juzga interpreta la norma de la manera más favorable para las partes en un proceso y, así se garantiza que el acceso a la justicia sea posible para todos aquellos quienes buscan que le sea concedida su pretensión. Lo que involucra que, todos los jueces deben interpretar de manera favorable los presupuestos, sin perder de vista los requisitos de admisibilidad al proceso, pues es esto lo que permite el acceso con la garantía de la tutela judicial efectiva, esto no quiere decir que los jueces deban admitir todo y desformar los requisitos procesales, simplemente que debe existir una ponderación que sea lógica y razonable de la aplicación de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, en el caso de que así lo considere; de lo contrario se estaría quebrantando el principio pro actione.
En conclusión, el principio pro actione permite hacer real el acceso a la justicia en la primera instancia del proceso, evitando que se vea obstaculizado el acceso o hasta desestimados por formalismos no transcendentales, atribuidos por la aplicación e interpretaciones cerradas de la norma adjetiva. Con este principio, se permite aplicar una tutela judicial efectiva a las partes que litigan ante los órganos jurisdiccionales, por ello, dicho principio debe ser aplicado de manera pro activa e interpretativa, lo que conlleva a obtener una decisión ajustada a derecho por parte de quien juzga, donde el cometido principal es no permitir que los obstáculos procesales, limiten el acceso al proceso, proporcionando una interpretación lógica o la oportunidad al involucrado que subsane.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció:
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
De la jurisprudencia citada, se infiere que en aplicación del principio pro actione el juez o jueza debe interpretar los presupuestos de inadmisibilidad que contenga la disposición procesal de manera excepcional tomando en cuenta que no se limite el derecho de acción. En este sentido, se debe evitar aquellos formalismos que sean contrarios al espíritu procesal, es decir, si el juez o jueza se encuentra frente a dos interpretaciones, éste se encuentra obligado a elegir la que sea más favorable a la admisión de la demanda o petición, en caso contrario, la exigencia primaria es que la decisión que tome sobre la inadmisibilidad sea razonada e interpretada con fundamento para que no se quebrante el derecho de acceso.
Ahora bien, en el presente caso, se detecta en la sentencia recurrida una evidente contradicción en la motivación y lo decidido, pues al folio 27, en el punto de las consideraciones para decidir, la Juez del juzgado a quo fundamenta su decisión citando el artículo 26 de la Constitución, sobre el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; asimismo, se cita el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y se menciona la naturaleza de la acción mero declarativa de derecho.
También menciona que, […] el juez ante quien se intente una acción Mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. […] (Subrayado de este Tribunal Superior). (f. 27).
Del mismo modo, se expone en la recurrida que, […] De la narración hecha por la parte accionante, se lee de su escrito libelar que les fue suspendido el pago del mencionado bono por órdenes superiores “… por haber firmado el acta de convocatoria a la asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAFILACA, para la activación del llamado a elecciones de la nueva junta directiva…”. Vale hacer mención en este punto, al contenido del artículo 418 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo […] (f. 28).
Por otra parte, muestra que, […] De lo anterior, se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin. […] (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo) (f. 28).
En el párrafo siguiente expone, […] Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de los actores obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), considera esta jurisdicente, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planteado, a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley. Y así se decide. […] (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo) (fs. 28 y 29).
Y culmina declarando: […] IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, LA ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos […] de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […].
Al analizar cada uno de los anteriores acápites, es evidente que la juez comienza las consideraciones de la decisión aludiendo a la inadmisibilidad de la demanda, con referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al considerar –según la motivación- el artículo 418, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, contemplándose la posibilidad de la inamovilidad laboral. Posteriormente, indica que la demanda de mera declaración es inadmisible cuando existe otro medio que le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Seguidamente, concluye que es el órgano administrativo (la Inspectoría del Trabajo) a la que le corresponde conocer el asunto planteado. Finalizando en la dispositiva que, es IMPROCEDENTE la demanda, como si se estuviese decidiendo el fondo del juicio.
Entonces es claro que, existe una contradicción entre los argumentos de la sentencia, en principio dirigidos a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (fase en que se encuentra el proceso), luego se concluye con un fundamento de falta de jurisdicción y declara al final improcedente la demanda.
De ahí que, si la juez consideraba que era inadmisible la acción, el resultado final era declarar la inadmisibilidad, en el supuesto de hecho que considera que el libelo de la demanda no cumplía con los extremos de ley para ser admita, o si consideraba, luego de analizar sobre cuál es el órgano que tiene el poder de decisión (Poder Judicial o Administración del Trabajo) para resolver la pretensión de los demandante, el resultado final era declaratoria de la falta de Jurisdicción. No obstante, se declara Improcedente la demanda como si se estuviese decidiendo el mérito del juicio.
Como se observa la contradicción entre los argumentos y lo declarado, es por lo que se cita el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
Vistas las contradicciones ut supra descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye que la sentencia es nula de pleno derecho, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del mismo modo, es de mencionar que en materia laboral existen reglas procesales, las cuales prohíbe la cuestiones previas (artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo ineludible que se revise el escrito de demanda y de no ser claro, el Juez tiene la obligación de aplicar la institución del despacho saneador (artículo 124 eiusdem), lo que permite que la parte demandante pueda subsanar la demanda y evitar al inicio o a futuro los errores de juzgamiento. También, la ley adjetiva laboral contempla los presupuestos para admisión de la demanda, en el caso de la acción mero declarativo se debe adminicular con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil4 (que es aplicable analógicamente como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Entonces, la acción mero declarativa es una forma de tutela judicial efectiva que permite proteger los intereses subjetivos de quien invoca esta acción y conseguir el orden jurídico objetivo, esto implica que la juez a quo debió analizar los hechos narrados en el libelo de la demanda y determinar si, efectivamente, era una acción mero declarativa de un derecho o, por el contrario, los hechos narrados en la demanda puede ser satisfechos con una acción diferente.
De acuerdo con lo anterior, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se aplica el principio pro actione como tutela judicial, para permitir a los demandantes un acceso a la justicia a los fines de obtener una decisión ajustada a derecho donde no exista contradicciones. En consecuencia, se reponer la causa al estado de la recepción del escrito de demanda, a los fines de que se estudie su contenido, ordenándose –de ser necesario- que se aplique la institución del despacho saneador según las reglas del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: CON LUGAR. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado de la recepción del escrito de demanda. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR ” el recurso de apelación formulado por el profesional del José Tito López Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.394, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de abril de 2023 (fs. 26 al 28 con sus vueltos), siendo el motivo de la causa Acción Mero Declarativa que siguen los Alveiro Díaz Mercado, Jairo Enrique Urdaneta Atencio, Leonardo José Salazar Colls, Kenia José Quijada Cedeño y José Neptaly Contreras Bustamante, plenamente identificados, en contra de la Entidad de Trabajo “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A”. (FILACA)
SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida de conformidad con el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En consecuencia, se repone la causa al estado de recepción del escrito de demanda a los fines de que se estudie su contenido y se aplique la institución del Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y catorce la tarde (2:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.
4. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209, Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
GBP/ZCAC/rtmv
|