JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,Mérida, 10 de mayo del año 2.023.-
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DARÍA LUIGGINA MORENO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.018.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, de este domicilio.
DEMANDADA: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.369, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.923 y 2.449.456 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.787 y 8.954 respetivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente N° 29.794.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
PARTE EXPOSITIVA
Vista la reconvención planteada a través de escrito de fecha 21 de abril del año 2.023, que obra inserta a los folios 46 al 56 con sus respectivos vueltos, presentado por la ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, asistida por los abogadosSULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.923 y 2.449.456 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.787 y 8.954 en su orden,este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la demandada ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, asistida de abogado, reconviene a la demandante ciudadana DARÍA LUIGGINA MORENO TREJO, por Prescripción Adquisitiva conforme a los artículos 690al 696 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “… procedo a reconvenir, como en efecto formalmente reconvengo, a la demandante, ciudadana DARÍA LUIGGINA MORENO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.009.315, de este domicilio y hábil civilmente, en su condición de propietaria, por Prescripción Adquisitiva…”
En el presente proceso, la acción intentada es la Acción Reivindicatoria, la cual es sustanciada íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la acción de Prescripción Adquisitiva se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.
Al respecto, señala el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo que establece el artículo 78 eiusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Subrayado y negrita propio del Tribunal)

De las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que es inadmisible la reconvención propuesta por la demandada DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, por cuanto la acción de Prescripción Adquisitiva se tramita por un procedimiento incompatible con el ordinario. El procedimiento previsto para la Prescripción Adquisitiva, es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que, la reconvención por Prescripción Adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada, anteriormente mencionada.
SEGUNDO
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 eiusdem, el cual establece: … “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente” ...
TERCERO
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:
...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 eiusdem, que dispone:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Juzgado carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario”. (Subrayado y negrita propia del Tribunal).Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de Prescripción Adquisitiva que hace el demandado y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que, la reconvención por Prescripción Adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 de la norma citada, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada”. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código citado, el cual dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Este Tribunal observa, que del contenido de las normas anteriormente citadas y de las jurisprudencias planteadas, es por lo que, debe declararse inadmisible la reconvención realizada a través de escrito de fecha 21 de abril del año 2.023, que por Prescripción Adquisitiva se proponga ante una acción judicial que se haya incoado por vía reivindicatoria y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención planteada de Prescripción Adquisitiva propuesta por la ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.369, asistida por los abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.923 y 2.449.456 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.787 y 8.954 en su orden, a través de escrito de fecha 21 de abril del año 2.023, que obra agregado a los folios 46 al 56, en contra de la ciudadana DARÍA LUIGGINA MORENO TREJO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.315, parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 10 días del mes de mayo del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.794.-
CACG/GAPC/jp.-