JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 11 de mayo del año 2.023.-

213° Y 164°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FARINA HERNÁNDEZ FRANCISCO y QUINTERO PARRA LOURDES GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.002.875 y 5.201.378, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
FECHA DE ENTRADA: 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1983
EXPEDIENTE N° 13.228.

II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante auto de fecha 27 de diciembre del año 1.983, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por los ciudadanosFarina Hernández Francisco y Quintero Parra Lourdes Gregoria, anteriormente identificados, dándole entrada bajo número de expediente número 13.228 (folio 13).
En fecha 21 de octubre de 1.985, el ex Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva declarando CONVERTIDA EN DIVORCIO la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos Farina Hernández Francisco y Quintero Parra Lourdes Gregoria(folios 24 y 25).
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2022, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, recibido el expediente de archivo judicial (folio 30).
Mediante escrito de fecha 2 de mayo del año 2.023, folio 31, la ciudadana Quintero Parra Lourdes Gregoria, identificada con su cédula de identidad laminada número 5.201.378, asistida por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, titular de la cédula de identidad N° 2.458.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.345, señaló:
Omisis…
“En consecuencia a lo expuesto me veo obligada a solicitar la corrección de la sentencia en los términos de que se me transcriba la misma corrigiendo las omisiones de mi segundo nombre, cada vez que se me identifica.
Tal requerimiento lo formulo por cuanto ante autoridades consulares en donde se tramita este documento, SENTENCIA DE DIVORCIO, se me ha observado la omisión referida y se me requiere su corrección y el señalamiento de mis nombres y apellidos en forma completa, como es: “LOURDES GREGORIA QUINTERO PARRA”.
A los fines de fundamentar esta solicitud hago referencia: 1.- al mismo texto de la sentencia en el que en algunas oportunidades se coloca mi identificación en forma completa, por ejemplo en el reverso de la página uno (01) casi al final de la misma, en la página dos (02), línea cuatro (04); y 2.- al documento cédula de identidad y en mi partida de nacimiento, que en sus originales presento para que sean vistos y devueltos, dejándose copia de los mismos, si se requiriere, así como los documentos anexos al expediente No13.228, en el que cursó el juicio de divorcio” (Subrayado y negrita propio del Tribunal.)
... Omisis.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error al omitirse en varios lugares de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre del año 1.985,este Tribunal observa que la solicitud de corregir la omisión del segundo nombre de la cosolicitante en el juicio ciudadana Lourdes Gregoria Quintero Parra, cada vez que se identifica, fue interpuesta extemporáneamente.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 21 de octubre del año 1.985, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto, que la sentencia cuya corrección solicita la exponente fue proferida por el ex Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas, esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a la omisión del segundo nombre de la cosolicitante dela conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos ciudadanaLourdes Gregoria Quintero Parra, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal al verificarse con su cédula de identidad laminada, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya ampliación se realiza, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esteJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley,subsana el error material en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 21 de octubre del año 1.985, donde declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanosFrancisco Farina Hernández y Lourdes Gregoria Quintero Parra, que ambos contrajeron el día 16 de noviembre del año 1.979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 121, en consecuencia, se establece que el nombre completo de la solicitante es Lourdes Gregoria Quintero Parra, titular de la cédula de identidad número 5.201.378, y así debe ser reconocido igualmente en el contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 1985 que corre agregada a los folios 24 y 25 del expediente número 13.228. Cúmplase.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de octubre del año 1.985.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de mayo del año 2.023.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se cambió la carátula del expediente. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 13.228.-
CACG/GAPC/jp.-