JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MENA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.519, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.192, y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: PEDRO GERMÁN MENA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.816.018, domiciliado Santa Rosa de Lima, en la calle B, residencia 19, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Baruta estado Miranda.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de agosto del año 2018, se recibió demanda de Tacha de Documento Público del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles y catorce anexos (14) anexos en cincuenta y siete (57) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (folio 64).
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2018, se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano: PEDRO GERMÁN MENA REYES, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.816.018, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, mas siete días como termino de la distancia a que constara en autos las resultas de la última citación, y dieran contestación a la demanda; y no se libraron los recaudos de citación, ni se formo el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostatos (folio 64 y 65).
En fecha 28 de septiembre del año 2018, se libraron los recaudos de citación y se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que haga efectiva la citación, así mismo se libro notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, además se formo el respectivo cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 67).
En fecha 08 de octubre del año 2018, el ciudadano LUÍS ERNESTO MENA MORA confiere poder apud-Acta a la abogada Laura Haydeé Nava Rondón, (folio 77).
En fecha 26 de octubre del año 2018, se agrego boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Mérida, (folio 78 y 79).
En fecha 15 de octubre del año 2019, se agrego resultas de citación procedentes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios del 81 al 107).
En fecha 11 de noviembre del año 2019, se libro Cartel de Citación de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, (folio 110).
En fecha 16 de enero del año 2020, se dejo constancia la secretaria de haber agregado 05 ejemplares del diario CORREO DEL ORINOCO y 04 ejemplares del diario VEA, en donde aparecen los respectivos Carteles de citación, (folio 130).
En fecha 04 de noviembre del año 2020, visto que se encuentra vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada ciudadano Pedro Germán Mena Reyes para darse por citado en el proceso, este Tribunal designo al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado como Defensor Judicial de la parte demandada, (folio 139).
En fecha 27 de abril del año 2021, se dio el acto de juramentación dl defensor judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien acepto el cargo como defensor judicial del ciudadano Pedro Germán Mena Reyes, (folio 148).
En fecha 07 de junio se libraron los recaudos de citación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Pedro Germán Mena Reyes, (folio 150).
En fecha 22 de junio del año 2021, se agrego Recibo de citación debidamente firmado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, (folios 152 y 153).
En fecha 22 de julio del año 2021, siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia de que el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Pedro Germán Mena Reyes consigno escrito de contestación a la demanda, (folio 164).
En fecha 13 de septiembre del año 2021, se abrió una Articulación Probatoria de conformidad al artículo 607 del código de Procedimiento Civil, (folio 169).
En fecha 27 de octubre del año 2021, vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, se admiten las pruebas documentales contenidas en el Particular Primero, Quinto, Sexto, séptimo y Octavo, señaladas con la letras A, D, E, H, L, LL, I, G. Particular Segundo y Tercero: se admiten las pruebas de experticia Grafotécnica y Dactiloscópica. Particular Cuarto: se admite la prueba de informe y se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería “SAIME”, (folio 186). En esta misma fecha y vista las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, se admiten las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, específicamente en el Primer y Segundo Particular, y en cuanto al particular tercero Experticia Grafotécnica, se admite y se adhiere a la prueba promovida por la parte demandante, (folio 87).
En fecha 05 de noviembre del año 2021, se dio el acto de juramentación del experto GrafoTécnico y Dactiloscopico, aceptando el cargo el ciudadano Luis Alberto Urbina, experto grafotécnico investigador con matrícula MA-00026, titular de la cedula de identidad N° V-8.037.117, (folio 194).
En fecha 13 de diciembre del año 2022, el Tribunal le otorga una prorroga al experto de 15 días de despacho a los fines de que consigne el informe, (folio 198).
En fecha 03 de marzo del año 2022, siendo el último día para que el experto designado presentara el informe Grafotécnico y Dactiloscopico, se dejó constancia que el Experto Luis Alberto Urbina consigno informe pericial constante de 15 folios útiles y cinco anexos en once folios, (folio 229).
En fecha 26 de septiembre del año 2022, se dejo constancia que a partir del día 20 de abril del año 2022 este Tribunal entra en término para dictar sentencia en la presente casa, (folio 236 y su vuelto).
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DEL DEMANDANTE: Alegó el ciudadano LUÍS ERNESTO MENA MORA, por intermedio de su apoderada judicial que mediante:
- Que en fecha 17 de mayo del año 2017, falleció ad-intestato en la ciudad de Caracas el ciudadano Francisco Germán Mena Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-5.538.368, tal como consta en acta de defunción N° 291, de fecha 18 de mayo del año 2017, expedida por el registro Civil Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda; que en vida fuera el padre del ciudadano Luís Ernesto Mena Mora según acta de nacimiento N° 79de fecha 04 de marzo de 1991, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías.
- Que el ciudadano fallecido Francisco Germán Mena Reyes era propietario de un apartamento ubicado en la avenida Las Américas urbanización Parque Albarregas, Tercera etapa del conjunto residencial Independencia, torre 6, edificio Bombona, apartamento 6-4, Parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento registrado en fecha 29 de mayo de 198, en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 39, del protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre del año 1986, inmueble que habita la parte actora.
- Que posteriormente a la muerte de su padre, recibió una llamada telefónica de su tía ciudadana Lilian Consuelo Mena Reyes informándoles que su padre no dejo ningún tipo de bienes y que el apartamento que tenía en Mérida se lo había vendido a su hermano Pedro Germán Mena Reyes.
- Que en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se observa que existe una nota de fecha 11 d julio de 2017, según el cual fue presentado para su registro un documento de Dación en Pago, dicho documento había sido autenticado ante la notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotada bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contrato que presuntamente fue realizado entre el ciudadano Francisco Germán Mena Reyes y Pedro Germán Mena Reyes, que dando inscrito en la Oficina de registro bajo el N° 2017.2746, asiento registral 1, matriculado con el N° 373.12.8.5.7013, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
- Que en el documento de Dación en Pago suscrito ante la Notaria, los rasgos de la firma del otorgante (fallecido), no coinciden con los trazos de la rúbrica que usualmente realizaba en otros documentos públicos o privados.
- Que la huellas dactilares que aparecen asentadas o colocadas en el documento de dación en Pago, se aprecian a simple vista que las crestas dactilares son diferentes a las que aparecen en otros documentos públicos y privados.
- Que conforme a la presente demanda de Tacha de documento Públicos de conformidad en el articulo 1380 ordinales 2 y 3 del código Civil ya que lesionan mi interés legitimo como heredero ya que considero con los documentos se encuentran viciados de nulidad absoluta.
- Que como consecuencia declare con lugar la presente demanda de Tacha de Documento Público, por ser falsa la firma y huella dactilar de la persona que figura como deudor y otorgante en el documento de Dación en Pago. Además, de lo anterior sea declarada la nulidad Absoluta, del documento de Dación en Pago.
DE LA CONTESTACIÓN:
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021, compareció al proceso el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Pedro Germán Mena Reyes, en este juicio y procedió a dar contestación a la demandada alegando para ello:
- Que de la revisión que se hace al documento en referencia se observa que se trata de los llamados documentos Autenticados, que a tenor de lo previsto en el artículo 1366 del código Civil, se tienen por reconocidos por cuanto en su otorgamiento se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, que gozan de la misma fuerza probatoria de los documentos Públicos en lo que refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, haciendo plena fé, hasta prueba en contrario, de la verdad en esas declaraciones como bien lo indica el artículo 133 del Código Civil.
- Que rechaza, contradice y niega que el documento contentivo del contrato de Dación en pago suscrito por el fallecido ciudadano Francisco Germán Mena Reyes, autenticado ante la notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotada bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y menos en las que indica la parte actora.
DE LOS INFORMES:
Encontrándose la presente acción, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de informes en fecha 08 de marzo de 2022; el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez que el mismo fue presentado en el término oportuno.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como de lo expuesto por la parte actora en el escrito de informes, éste Juzgado llega a la conclusión que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la parte demandante, ciudadano LUÍS ERNESTO MENA MORA, quien tacha de falso el presunto documento que había sido autenticado ante la notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotada bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contrato que presuntamente fue realizado entre el ciudadano Francisco Germán Mena Reyes y Pedro Germán Mena Reyes, que dando inscrito en la Oficina de Registro bajo el N° 2017.2746, asiento registral 1, matriculado con el N° 373.12.8.5.7013, correspondiente al libro de folio real del año 2017; bajo el argumento que se le falsificó la firma y hulla de su fallecido padre. Así se establece.
Por su parte, el demandado Pedro Germán Mena Reyes, insiste en el valor del documento que se pretende tachar de falso, por ser un documento público por excelencia y por cuanto fueron sus otorgantes quienes los suscribieron. Así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador procederá analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1) Consta en el folio 07 de la presente causa, copias certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nª 291 de fecha 18 de mayo del año 2017, emanada por la Registradora Civil Municipal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde se dejo constancia del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO GERMÁN MENA REYES. Por ser instrumento público que emana de la autoridad competente este Tribunal se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo, y serán concatenadas al caso en estudio en la motivación del presente fallo. Y así establece.
2) Consta Del Folio 08 Al Folio 11 En El Presente Expediente, Copias Simples, del PAGO EN DACIÓN que realizo el Fallecido Francisco Germán Mena Reyes a Pedro Germán Reyes, de fecha 08 de enero del 2014 emanada por la Notaria Pública Segunda de Mérida estado bolivariano de Mérida. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público que emana de la autoridad competente y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad al en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar el Pago en Dación que se realizó y que es motivo del presente juicio. Y así establece.
3) Consta del folio 12 al folio 20 en el presente expediente, copias simples del DOCUMENTO DE PROPIEDAD de fecha 11 de julio del año 2017, emanado del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, este documento que inscrito bajo el Nª 2017.2746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 373.12-8.5.7013 y corresponde al libro de folio real del año 2017. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público que emana de la autoridad competente y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad al en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la tradición del inmueble, y que era del ciudadano hoy fallecido Francisco Germán Mena Reyes, además se evidencia una Nota en donde se indica que por la Dación en Pago dicho inmueble pasa a ser propiedad del ciudadano Pedro Germán Mena Reyes. Y así establece.
4) Consta del folio 21 al folio 31 en el presente expediente, copias Certificadas del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, que anteriormente se ha descrito y mencionado en el numeral 3 de la presentes pruebas aportadas por la parte actora, y visto que ya hay pronunciamiento sobre el mismo no se realizara en esta oportunidad. Y así establece.
5) Consta del folio 32 al 33 del presente expediente Copias certificadas de PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 79, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías dl Estado Bolivariano de Mérida. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público que emana de la autoridad competente y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad al en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la filiación que existe el de cujus Francisco Germán Mena Reyes y su hijo Luis Ernesto Mena Mora, además de sirve para demostrar la cualidad activa que tiene para interponer la demanda. Y así establece.
6) Consta del folio 34 al 59 copias certificadas del expediente AP31-S2017-007816 del Tribunal duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en donde se declara único y universal heredero del de cujus Francisco Germán Mena Reyes quien falleció el 17 de mayo del año 2017 al ciudadano Luis Ernesto Mena Mora en su carácter de hijo. . Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público que emana de la autoridad competente y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad al en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad activa que posee el ciudadano Luis Ernesto Mena Mora para ejercer y reclamar la herencia dejada por su padre. Y así establece.
7) En el folio 61, riela la CONSTANCIA DE CATASTRO, de fecha agosto de 2017, emendada por la Jefe de la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Mérida. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora por ser instrumento público que emana de la autoridad administrativa competente y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad al en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) En el folio 62, riela la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30 de agosto de 2017, emendada por la Registradora Civil del Municipio libertador del Estado Mérida, Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora por ser instrumento público que emana de la autoridad administrativa competente y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad al en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios:
De los hechos que se admiten:
1. En nombre de mi defendido; Admito que la demanda fue planteada por el ciudadano Luis Ernesto Mena Mora, procediendo en su propio nombre e intereses y, a su vez como hijo heredero conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…
2. Admito que, su padre, y causante ciudadano Francisco Germán Mena Reyes, era propietario del bien inmueble consistente por un apartamento con el Nº 6-4, piso 6, torre 6, Edificio Bombona, del Conjunto Residencial independencia, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Parque Albarregas, Tercera Etapa, Parcela C, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (73,84 mts2), cuyas medidas, dependencias, y linderos allí discrimina, y que fue adquirido por su causante, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre.
3. Admito que al momento del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO GERMAN MENA REYES. Dejo como descendiente al ciudadano LUIS ERNESTO MENA MORA; Y se presenta en este proceso como demandante, sucesor mortis causa del mencionado ciudadano FRANCISCO GERMAN MENA, lo cual se evidencia tanto del acta de nacimiento de LUIS ERNESTO MENA MORA, anotada bajo N° 79 de fecha 04 de marzo de 1991 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida: como del acta de defunción de FRANCISCO GERMAN MENA REYES asentada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2017: Además de la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-S-2017-007816, contentivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
4. Admito que, el ciudadano FRANCISCO GERMAN MENA REYES, actuando en su propio nombre e interés como propietario del bien inmueble allí indicado, suscribió el documento contentivo del contrato de DACION EN PAG0 en favor de mi defendido, ciudadano PEDRO GERMAN MENA REYES, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotado bajo el N 05, Tomo 02, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria.
5. Admito que, mi defendido, ciudadano PEDRO GERMAN MENA REYES, actuando en su propio nombre e interés, procedió a registrar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el documento contentivo de la dación de pago, autenticado ante la Notaria Publica Segundo de Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotado bajo el N° 05, Tomo 02: En fecha 11 de julio de 2017, anotado bajo el N° 2017.2746.
6. Admito que, la presente demanda no está prescripta, ya que la figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1.977… Por tanto, es a partir del 09 de enero del 2014. en esa fecha en que se suscribió el contrato de dación de pago, comienza a computarse el lapso para ejercer la acción civil, lo cual a todas luces y sin ningún género de dudas es a partir de esa fecha, que comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción civil, y el 07 de agosto de 2018, fecha en que fue admitida la demanda. Esto significa, que entre el 09 de enero de 2014, y el 07 de agosto de 2018, e inclusive, hasta el 21 de junio de 2021, fecha en que fui citado como defensor judicial del demandado de autos, no transcurrió el lapso de prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil.
De los hechos que se rechazan:
1. En nombre de mi defendido; Rechazo, contradigo y niego, que el documento contentivo del contrato de DACION EN PAGO suscrito por el deudor, ciudadano FRANCISC0 GERMAN MENA REYES, actuando en su propio nombre e interés como propietario del bien inmueble allí indicado, a favor de mi defendido, ciudadano PEDRO GERMAN MENA REYES, autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotado bajo el N° 05., Tomo 02, de los Libros de Autenticación Ilevados por dicha Notaria; este incurso en algunas de las causales establecida en el artículo 1.380 del Código Civil, y menos en las que indica la parte actora, específicamente, que se haya incurrido en:
Numeral 2: Falsificación de la firma de los otorgantes. Que aun cuando sea autentica la firma funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada.
Numeral 3: El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
2. En nombre de mi defendido; Rechazo, contradigo y niego, que el documento contentivo del contrato de dación en Pago registrado ante la oficina de Registro Público del municipio libertador del estado Mérida…este incurso en alguna causa de nulidad…
IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente acción, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Con fundamento en los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las excepciones hechas valer por la parte demandada en la contestación; considera ésta Juez que la relación jurídica controvertida o thema decidendum la cual se centra en la tacha de documento público por vía principal, de falso el documento que había sido autenticado ante la notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotada bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contrato que presuntamente fue realizado entre el ciudadano Francisco Germán Mena Reyes y Pedro Germán Mena Reyes, que dando inscrito en la Oficina de Registro bajo el N° 2017.2746, asiento registral 1, matriculado con el N° 373.12.8.5.7013, correspondiente al libro de folio real del año 2017; con fundamento expreso en el ordinal 2° y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, enlazado con los artículos 438 y 440 del Código Procesal Civil.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Analizada detenidamente, como ha sido, las causales invocadas por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público autenticado ante la notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotada bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y que posteriormente fue inscrito en la Oficina de Registro bajo el N° 2017.2746, asiento registral 1, matriculado con el N° 373.12.8.5.7013, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de las causales alegadas, debido a que el documento de Pago en Dación que acompaña a al libelo de demanda y que fue objeto de tacha; y conforme a la prueba de cotejo (experticia grafotécnica) solicitada por ambas partes (demandante y demandado) para la comprobación de las firmas que aparecen en el mismo se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos en el informe pericial lo siguiente:
De las firmas
“…Omisis… CONCLUSIONES:
1.- Las firmas legibles de reverso del carácter dubitadas visibles en la parte in fine del anverso y del documento cuestionado como también la firma como del Otorgante visible en el reverso de la nota de autenticación del documento dubitado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el cual quedó anotado en fecha 09 del mes de enero del año 2014, bajo el No. 05, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, firmas cuestionadas donde se lee: "FRANCISCO MENA R", corresponden a IMITACIONES LIBRES de la firma legible del ciudadano: Francisco Germán Mena Reyes titular de la cédula de identidad V-5.538.368.
2.- La impresión dactilar del lado derecho, la cual acompaña a la firma legible como del Otorgante en la Nota de Autenticación, donde se lee: "FRANCISCO MENA R", del documento anotado en fecha 09 del mes de enero del año 2014, No. 05, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Mérida, documento dubitado señalado en el anexo 2 del presente informe pericial, NO HA SID0 PRODUCIDA POR LOS DEDOS PULGAR E INDICE DE LA MANO DERECHA del ciudadano Francisco Germán Mena Reyes con cédula de identidad V-5.538.368, como también en la fórmula dactilar presente en los recuadros de la tarjeta alfabética del prenombrado ciudadano, NO APARECE NINGUN TIPO 7 (VERTICILO EXTERNO), material de origen conocido que he tenido de origen indubitado, procedente de los Archivos Centrales de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME - CARACAS).
De esta manera doy por concluida mi actuación pericial, consigno Informe Pericial Constante de quince (15) folios útiles, anexos topográficos del material suministrado Plana Gráfica grafotécnica y comparación dactiloscópica con sus respectivas leyendas descriptivas en ocho (8) folios, dos (2) folios de los acuse de recibo y comunicación número 1093-21 y anexos, con fecha de emisión en Caracas, 07 de diciembre de 2021, emanada de la División de Verificación y Registro del SAIME-CARACAS por medio del cual remiten copia certificada de la Tarjeta Alfabética del ciudadano: FRANCISCO GERMAN MENA REYES cedulado bajo el número V-5.538..3 68 constante de cuatro (4) folios, para un total de veintinueve (29) folios útiles…
De las huellas
“…Omisis…”
En el presente Peritaje Grafico Dactiloscópico, se aprecia del lado izquierdo la impresión dactilar artificial la cual acompaña a la firma legible como del Otorgante en la Nota de Autenticación, donde se lee: "FRANCISCO MENA R", del documento anotado en fecha 09 del mes de enero del año 2014, No. 05, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Mérida, documento dubitado señalado en el anexo 2 del presente informe pericial, impresión dactilar que según la Clave Dactilar Venezolana corresponde al Tipo 7 (VERTICILO EXTERNO) y del lado derecho se aprecian las impresiones dactilares de una tarjeta Alfabética, de las usadas por el SA0ME, emitida a nombre de: MENA REYES Francisco German, titular de la cédula de identidad V-5.538.368, correspondientes a los dedos pulgar e índice derecho, impresiones dactilares que según la Clave Dactilar Venezolana corresponde al Tipo 5 Sub tipo c (PRESILLA EXTERNA NORMAL) y al Tipo 2 Sub tipo 4 (PSEUDO SINISTRODELTO-FALSO DELTA A LA 1ZQUIERDA), respectivamente, por tal motivo concluyo que la impresión dactilar del material dubitado, NO HA SIDO PRODUCIDA POR LOS DEDOS PULGARE INDICE DE LA MANO DERECHA del ciudadano Francisco Germán Mena Reyes con cédula de identidad y. 5.538.368.”
Así las cosas, de la prueba de cotejo promovida por ambas partes en esta causa se evidencia del informe pericial que las firmas cuestionadas no corresponden a las firmas autentica del ciudadano FRANCISCO GERMÁN MENA REYES, ya que la firma que aparecen en el contrato de dación en pago objeto de este juicio, en el cual el ciudadano antes mencionado le dan en pago el inmueble de su propiedad al ciudadano PEDRO GERMÁN MENA REYES, han sido realizadas por una persona distinta; por lo que los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los cuales lo tacha de falsedad debe prosperar; en virtud de lo cual se declara Con Lugar la tacha de documento público propuesta y en consecuencia se tiene por no Reconocido el Documento protocolizado por ante la notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotada bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en consecuencia queda nula la inscripción del documento ante la Oficina de Registro bajo el N° 2017.2746, asiento registral 1, matriculado con el N° 373.12.8.5.7013, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (POR VÍA PRINCIPAL) interpuesta por el ciudadano LUÍS ERNESTO MENA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.519, contra el ciudadano PEDRO GERMÁN MENA REYES, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.816.018, conforme lo previsto en los artículos 438, 440 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° y 3º del artículo 1.380 del Código Civil vigente.-
SEGUNDO: FALSO el documento público protocolizado por ante la notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, anotado bajo el N° 05, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por lo tanto, queda nula la inscripción del documento ante la Oficina de Registro bajo el N° 2017.2746, asiento registral 1, matriculado con el N° 373.12.8.5.7013, correspondiente al libro de folio real del año 2017, en consecuencia, el aludido instrumento no goza de valor probatorio y legal, toda vez que no fue suscrito por el ciudadano FRANCISCO GERMÁN MENA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.368, a quien se le atribuyó su autoría.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para |evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/
Mérida, 11 de mayo del año 2023.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/yggr
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