JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de mayo del año 2.023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: MARISOL ACOSTA URDANETA, titular de la cédula de identidad número 3.724.239, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.074.740, 10.103.567 y 18.577.357 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 83.691, 62.786 y 209.499 en su orden.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 5.198.997, 14.917.028 y 3035.212 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº. 29810.
SENTENCIA: Definitiva.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo del año 2.023, se recibió el Recurso de Amparo Constitucional, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo oficio N° 1551-2023, constante de una (01) pieza en cuarenta y dos (42) folios, PRESUNTA AGRAVIADA: MARISOL ACOSTA URDANETA, PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado de alzada anteriormente mencionado, en fecha 02 de mayo del año 2.023, que corre inserto a los folios 31 al 39 con sus respetivos vueltos, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de abril del año 2.023, por la accionante ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, asistida por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de abril del año 2.023, proferida por este Tribunal en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia de inadmisibilidad por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocando la prenombrada sentencia de fecha 17 de abril del año 2.023, proferida el este Despacho y ordenando admitir la Acción de Amparo Constitucional, propuesta el 10 de abril del año 2.023, por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, asistida por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, anteriormente identificados contra el desalojo arbitrario del inmueble que venía ocupando como arrendataria, actuación desplegada por los ciudadanos REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO Y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS
La parte presuntamente agraviada, ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, plenamente identificada en autos, acciona amparo constitucional contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; alegando que es arrendataria desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años, de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 8, situado en el piso 3, del Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, con Avenida Universidad, Parroquia Milla, en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato que fuera celebrado con el ciudadano REGULO ATILA MORENO, quien actualmente está fallecido, quien se identificaba con el número de cédula 94.125 (copia simple de contrato vía privada de fecha 15 de abril del año 2002. Folios 9 y 10, marcado anexo “A”). Que luego del fallecimiento de dicho ciudadano Régulo Atila Moreno, sus herederos dan en venta de dicho inmueble a uno de sus coherederos, según documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de enero del año 2022, cuyos datos se dan aquí por reproducidos de la copia certificada consignada en el escrito libelar marcada como anexo “B” (folios 11 al 17). Fundamenta su escrito libelar fundamentándose en que la transferencia de la propiedad no es causal de desalojo o extinción del contrato de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llámese subrogación arrendaticia. Así mismo manifiesta que el día 23 de marzo del presente año 2023, aproximadamente siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, y su hijo DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, plenamente identificados, le manifestaron que por autorización del actual propietario del apartamento ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, aprovechando la ausencia en su domicilio, sin fundamento alguno y de forma arbitraria, ni orden judicial, con ayuda de un cerrajero y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso e ingresaron al apartamento que venía ocupando como arrendataria, siendo imposible ingresar al inmueble y que todas sus pertenencias se encuentran allí. Fundamenta su escrito de conformidad con el artículo 27, 47, 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicita que se decrete Amparo Constitucional a su favor, con la finalidad de que se le restituya en la posesión como arrendataria del inmueble identificado número 8, situado en el piso 3, Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, por Avenida Universidad, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, Caso: Emery Mata Millan, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA asistida de abogado, contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y asimismo se da cumplimiento a los dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de fecha 02 de mayo del año 2.023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que textualmente establece:
… Omisis “Tercero: SE LE ORDENA al referido Tribunal admitir la acción de amparo constitucional, propuesta el 10 de abril del año 2.023, por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, asistida por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, contra el desalojo arbitrario del inmueble que venía ocupando como arrendataria, actuación desplegada por los ciudadanos REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO Y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.” …
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 27, 47, 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, asistida por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, y estudiada la exposición de motivos y revisados los requisitos esenciales en la Ley, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.724.239, asistida por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.691, 62.786 y 209.499 respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.198.997, V-14.917.028 y V-3.035.212 en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29.810, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 5.198.997, 14.917.028 y 3035.212 respectivamente, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29.810, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, hoy 11 de mayo del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29.810.-
CACG/GAPC/jp.-
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