JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de mayo del 2023.

213º y 164º

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo del 2023, fue recibida físicamente por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el expediente número 11.628 (folios 318), motivado a la inhibición interpuesta por el Juez Temporal del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.506, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.082, por considerar que le están siendo conculcados los derechos y garantías constitucionales contra la sentencia definitivamente firme del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 320).
Por auto de fecha 08 de mayo del 2023, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29.824 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad (folio 321).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, y pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, debidamente asistida de abogado interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto recibido en fecha 05 de mayo del 2023 ante el Juzgado Distribuidor a mi cargo, y señaló lo siguiente:
- Que la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, se encuentra domiciliada en la avenida 3, con calle 27, Edificio VALMONT, apartamento Nro. 6, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, objeto del presente litigio.
-Que en fecha 14 de diciembre del 2021, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto sentencia contra la parte demandante de autos y quedo definitivamente firme en fecha 24 de enero del 2022.
-Que el referido Juzgado Tercero de Municipios Ordinados y Ejecutor de Medidas, recibió el día 25 de enero del 2021, el expediente 8335, constante de una pieza con 161 folios, junto con oficio Nro. 2710/096 de fecha 19 de diciembre del 2020.
-Que mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2021, el abogado Miguel Cardenas solicitó ante el Juzgado ya indicado, que se avoque al conocimiento de la causa y posteriormente mediante auto de fecha 10 de mayo del 2021, el prenombrado Tribunal de Municipio manifestó avocarse al conocimiento de la causa una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes. Luego al vuelto de dicho auto, mencionó que vista la diligencia del abogado Miguel Cardenas, el Juez de Municipio acordó la notificación de la parte demandada, lo cual alegó la parte accionante de la presente causa, ser una contradicción e incongruencia, dado que ordenó únicamente la notificación de la parte demandada y no consta en ninguna diligencia o actuación que la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS o de sus apoderados de darse por notificado del auto de avocacimiento del Juez que conocía de la causa.
-Que dicho Juzgado de Municipio nunca practicó ninguna notificación en el domicilio procesal establecido por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, aunque dicho domicilio procesal, constó en el expediente reiteradas veces a partir de la fecha 16 de abril del 2018 y alega que es ilegal e Inconstitucional que el Alguacil del Tribunal de Municipio, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2021, manifestara que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, en la avenida 16 de septiembre, sector Santa Elena, calle 3 frente a la plaza, local sin numero, pese se había indicado que su domicilio procesal era en la avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de esta ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
-Que el Juez del Tribunal Tercero de Municipio ya descrito, en fecha 27 de septiembre del 2021, fijó conforme al artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para el tercer día de despacho siguiente la audiencia de mediación. Lo cual, aleja la parte accionante que incurrió en dos errores, el primero que el artículo 103 eiusdem, no establece el lapso para dicha audiencia y el segundo es que el artículo 101 eiusdem, señala que la audiencia de mediación debe ser fijada para el quinto día de despacho siguiente.
-Que mediante auto de fecha 24 de enero del 2022, el ya mencionado Juzgado de Municipio, al declarar firme la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2021, indicó que no se informo a la parte demandada ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA de dicho fallo, ya que la misma no posee correo electrónico, ni numero telefónico para ser informada. Lo cual para la parte accionante de la presente causa es falso, porque en dicho expediente constaban tres números de teléfono con su Whatsapp y en 11 oportunidades la parte demandada consignó su domicilio procesal.
-Que en fecha 03 de noviembre del 2022, la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, consignó escrito ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual solicitó que visto que desde la reanudación de la causa se ha cometido una serie de errores inexcusables que generan un estado de indefensión y se opuso a todas las actuaciones irregulares cometidas por el ya mencionado Juzgado. En segundo lugar solicitó ordenar al Alguacil dejar constancia de la de las actuaciones realizadas el día lunes 31 de octubre del 2023, referentes a la boleta de notificación librada en fecha 08 de junio del 2022, dado que la misma fue consignada por la parte accionante en la presente causa, alegando que fue tirada debajo de la puerta por el Alguacil del prenombrado Juzgado a hurtadillas, en el apartamento Nro. 06, en la avenida 03, con calle 27, Edificio VALMONT, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, alegó que junto al escrito consignó declaración bajo fe de juramento que el día 31 de agosto de 2021 a las 10:25 de la mañana, en ningún momento fue visitada por algún funcionario judicial.
-Que en fecha 04 de noviembre del 2019, el abogado Miguel Antonio Cárdenas diligencio en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, solicitando se sirviera emitir boleta de notificaciones a la parte demandada 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en respuesta a dicha solicitud se dicto auto de fecha 11 de noviembre del 2019, mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 eiusdem. Por lo que alega la parte accionante que se incurrió en la anulación de la citación de conformidad con el artículo 216 eiusdem; se repuso la causa al estado de nueva citación y termina de formalizarla de acuerdo con el artículo 218 eisdem. Además, se paralizo en dicho estado se paralizo la causa y en ese mismo estado debe comentar el próximo tribunal a conocer la causa.
-Que existe un fraude procesal en su contra por parte de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS y el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, los cuales según la parte accionante del presente Amparo Constitucional, a través de maquinaciones fraudulentas se pusieron de acuerdo para desalojarla del apartamento que ocupaba con su grupo familiar.
-Que solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la prenombrada sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-Que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tuvo inobservancia de los artículos 11, 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

-Que solicitó en su petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: declarare la violación flagrante del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
SEGUNDO: Declare error en la citación, anulación de todas las actuaciones y reposición de la causa al momento de que se practique nueva citación.
TERCERO: Declare la apertura del procedimiento a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARE FRAUDE PROCESAL (sic) COLUSORIO entre el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS (…)
CUARTO: Se anule todo el procedimiento Judicial y se reponga la causa al Trámite administrativo previo a la demanda…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto lo alegado por la accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de diciembre de 2021, en virtud de considerar violentado el debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura 8.335, que por DESALOJO (vivienda), fue incoada por el ciudadano MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, contra la aquí recurrente en amparo
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, señala que le fueron vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, 2º y 8º de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio, encuentra este Tribunal varias situaciones que ameritan ser aclaradas por el recurrente, a saber:
PRIMERO: En relación con la notificación de las partes al avocamiento del nuevo Juez para la continuación del juicio que se tramito ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que manifiesta que sólo fue ordenada la notificación de la parte demandada, y que la notificación fue realizada en una dirección distinta a la aportada como dirección procesal, entonces, aclarar en qué oportunidad fue aportada dicha dirección procesal, esto es, antes o después de ordenarse la continuación, indicándose fecha precisa de ambas actuaciones.
SEGUNDO: La accionante se refiere a presuntas violaciones del derecho de defensa que le habrían causado indefensión, pero además se refiere a un fraude procesal, el que conforme a la sentencia No. 623 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2022, debe ventilarse por ante el mismo tribunal que tramitó el juicio donde el fraude hubiese ocurrido, también se refiere a que se anule y se reponga la causa al tramite administrativo previo a la demanda en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, lo que amerita que se aclare si la acción que pretende el conocimiento por parte de este Juez Constitucional de las denunciadas violaciones del debido proceso, o el conocimiento de un presunto fraude procesal, que implica un procedimiento distinto.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesario que la parte accionante indique de manera precisa cual seria la verdadera pretensión en esta acción de amparo constitucional, que le permita a quien suscribe tener mejor compresión del asunto que se pretende dilucidar, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.506, de este domicilio y civilmente hábil, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a aclarar o subsanar los puntos señalados anteriormente, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-