JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de mayo del año 2023.
213º y 264º
I
LAS PARTES
DEMANDANTES: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARÁN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.620.680 y 15.296.435 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLSON JESUS PINO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 26.062.399, con domicilio en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de octubre del año 2021, se recibió de la distribución de demandas en esta instancia realizada en este mismo Tribunal, escrito de demanda constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos en ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, intentada por la abogada Yurmary Ramíez Salcedo, inscrita en INPREABOGADO número 118.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (constancia al folio 9).
Por auto de fecha 3 de noviembre del 2021, este Tribunal ordenó formar expediente y anotar en el libro de entrada de causas signándole el número 29653, y se manifestó que por auto separado se resolvería lo conducente sobre su admisibilidad (folio 143).
En auto de fecha 5 de noviembre del 2021, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la intimación ordenada, más un día como término de distancia, para que pague o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses (folio 144).
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo del 2022, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales que se encuentran agregadas después del 5 de noviembre del 2021, y como consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 5 de noviembre del 2021. Se ordenó notificar a las partes (folios 170 y 171), sentencia que se encuentra en estado por las resultas de la apelación.
Por auto de fecha 6 de julio del 2022, este Tribunal procedió a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 167 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, ordenándose librar los recaudos de intimación (folios 184 y 185).
En fecha 7 de julio del 2022, el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligenció manifestando que consigna en cinco (5) folios útiles escrito de varias defensas, incluidas cuestión previa y contestación de la demanda.
Este Tribunal en fecha 12 de julio del 2022, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada dé contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en fecha 7 de julio del 2022 (folio 192).
En fecha 13 de julio del 2022, el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en cuatro (4) folios útiles solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 6 de julio del 2022, y la suspensión del proceso mientras se resuelva dicha solicitud y reposición, para evitar lesión de lapsos procesales comunes a las partes (folios 193 al 197).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2022, al abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, ratifica la solicitud consignada en fecha 13 de julio del 2022 (folio 200).
En fecha 22 de noviembre del 2022, el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, mediante diligencia consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, sobre sus alegatos para solicitar la nulidad absoluta de todo lo actuado, reposición de la causa y declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda por falta de contrato que demuestre la existencia de obligación entre las partes; así como también solicita se condene en constas a la parte actora por resultar vencida en esta causa (folios 202 al 207).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2023, el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, dejó constancia que recibe copias certificadas acordadas por el Tribunal el 9 de febrero del 2023 (folio 212).
Esta es la síntesis de las actuaciones esenciales que constan en autos.
III
PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN FECHA 7 DE JULIO DEL 2022
El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda señaló:
Capítulo I. Impugnación de copias. Procedió a desconocer e impugnar todas las impresiones fotostáticas de supuestos mensajes de datos electrónicos, que fueron agregados con el libelo de demanda, conforme a la jurisprudencia casacional civil vigente.
Capítulo II. Oposición al cobro de honorarios extrajudiciales. Manifestó en nombre de su representado, formal oposición a la pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales en divisas, toda vez que su patrocinado no ha contraído con la parte actora alguna obligación expresa de pago en moneda extranjera.
Capítulo III. El derecho de retasa. Manifiesta que de forma estrictamente subsidiaria a la defensa de fondo, manifiesta que su representado se acoge al derecho de retasa, estrictamente subsidiaria a la defensa de fondo.
Capítulo IV. Cuestión previa. Conforme al artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 340.5º, ídem, esto es, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, ya que en ninguna parte de todo el libelo se indica la base normativa sobre la que descanse cada petición de dinero.
Capítulo V. Contestación al fondo. Señaló como particular Primero: El rechazo del exagerado monto demandado de ciento cincuenta y un mil trescientos veinte dólares estadounidenses ($151.320,00); como particular Segundo; Oposición al llamado en tercería por falta de cualidad del ciudadano José Mauro Pérez Mora; en el particular Tercero: Rechaza de todos los hechos y el Derecho narrados en la demanda, de que su representado haya contraído con los accionantes cualquier obligación por honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera, ni sostuviera contactos, reuniones, llamadas o recibiera asesorías con cualquier integrante de la parte demandante; particular Cuarto: Violación de defensa, por invocar la parte actora el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin indicar qué pretende con el uso de esa norma jurídica, si las cláusulas de moneda de pago y moneda de cuenta, para poder responder el alegato de la parte demandante.
Finalmente en su Capítulo V (sic), Petitorio; Primero: Declare con lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley; en el particular Segundo: que en el escenario de subsanación del libelo por la cuestión previa opuesta, solicita que se entre a conocer la contestación de fondo, tomando nota de la impugnación de todas las fotocopias adjuntas a la demanda, la oposición al cobro de honorarios extrajudiciales, la invocación subsidiaria del derecho de retasa y el resto de alegatos.
ESCRITO DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2022
SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2022
Cita la jurisprudencia vinculante número 1393, de fecha 14 de agosto del año 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece los lineamientos para el procedimiento y lapsos en cuanto al cobro de honorarios por actuaciones judiciales en contra del procedimiento y lapsos en cuanto al cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, donde reprodujo parcialmente la sentencia y se puede verificar que en el procedimiento breve garantiza en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de diez (10) días luego de la contestación. Sobre el auto de admisión de la demanda, extrae varios errores judiciales que incurrió este juzgado, como el de señalar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por desacertado, y que a pesar que el tribunal resalta el domicilio del demandado en Mucuchíes, Municipio Rangel de Mérida, no concede el obligatorio término de distancia previsto en el artículo 205, parte infine de la misma norma procesal. Alega la parte demandada que el “remedio procesal” a tales situaciones es la nulidad absoluta del auto de admisión, con reposición de la demanda al estado de dictar una nueva admisión de demanda ajustado a la normativa citada.
ESCRITO DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2022
El amplio escrito de la parte demandada, con sus descargos de alegatos, en su Capítulo III, del Petitorio, solicita que decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, con la correspondiente reposición de la causa y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cobro de honorarios en divisas, por falta de consignación de contrato expreso que demuestre la existencia de obligación entre demandantes y demandado, y como particular Segundo, igualmente solicita que se condene en costas a los actores por resultar totalmente vendidos, según los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto el escrito de la parte demandada de fecha 13 de julio del año 2022 donde solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa por las contradicciones en él contenidas (f. 194 al 197), en razón a que alude para el trámite procesal a los artículos 341, 167 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y siguientes de la Ley de Abogados, desconociéndose contenido de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los procedimientos a seguir en la intimación de honorarios, según se trate de honorarios causados en juicio o extrajudicialmente. E igualmente el escrito de fecha 22 de noviembre del 2022 (f. 203 al 207), en el que solicita la inadmisibilidad de la acción in limine litis por no existir un contrato de honorarios entre cliente y abogado que justifique su cobro, el que debería acompañarse a la demanda como documento fundamental de la acción; y que la que encabeza los autos está soportada en fotocopias de supuestos mensajes de datos de la red social “WhatsApp”, solicitando además la condenatoria en costas de la parte actora.
IV
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Admite la existencia de un error en el auto de admisión, pues se refiere a dos normas que rigen procedimientos diferentes (art. 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil), y a la que permite al abogado estimar e intimar sus honorarios causados en juicio (art. 167 eiusdem). Efectivamente, la doctrina judicial vinculante de la Sala Constitucional ha establecido los procedimientos a seguir según se trate de cobro judicial o extrajudicial de honorarios profesionales, y tratándose la acción propuesta de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la norma aplicable es la del artículo 881 del código en mención, error éste que debe enmendar el tribunal para futuras acciones vinculadas con honorarios de abogados como el caso del juicio 29675. Sin embargo observa este juzgador que en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2022 (f. 184 y 185) del presente expediente, no obstante el error delatado, se ordenó seguir el trámite del juicio breve, tal como lo estableció la Sala Constitucional, fijándose el acto de contestación de demanda para el segundo día hábil de despacho, contestación que realizó oportunamente la parte demandada, esgrimiendo las defensas que consideró pertinentes, de lo que se infiere que no se lesionó su derecho de defensa.
Reiterada doctrina judicial ha establecido que los jueces deben evitar las reposiciones inútiles y así se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tanto que el error contenido en el auto de admisión no causó indefensión, este Tribunal niega la reposición solicitada, correspondiéndole a este juzgador para garantizar la continuidad del proceso, decidir la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inadmisibilidad in limine litis solicitada en fecha 22/11/2022 por la parte demandada, considera este juzgador que de acordarse, se le estaría imposibilitando a la parte actora ser oída y a promover y evacuar las pruebas que demuestren los hechos invocados en el libelo de demanda, desconociéndosele la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional y el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 del mismo texto, razón por lo que resulta imperativo negar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de demanda que riela del folio 187 al 191, la parte demandada opuso entre sus defensas la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el defecto de forma del libelo de demanda. Funda tal defensa en que la parte actora no señala los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en qué norma del Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales del Abogado corresponde a cada una de las actuaciones que dice haber realizado, por lo que habría un infundado cobro por falta de sustento jurídico que tilda de “defecto inaceptable que impide la prosecución del proceso, so pena de lesión de defensa, pues nadie puede cobrar tan solo con aducir hechos sin respaldo en el Derecho”, refiriéndose a actuaciones que la parte actora señala en el libelo haber realizado, sin que se indicara cuál norma jurídica permite cobrar por responder mensajes, contestar llamadas o dar un número telefónico o la que autoriza a cobrar casi el mismo monto de total contenido en un contrato (sic).
Observa el tribual que la parte actora en el libelo cita como fundamento de derecho los artículos 22 de la Ley de Abogados, 881 del Código de Procedimiento Civil, 128 de la Ley del Banco Central, así como los relacionados con la tercería que fue inadmitida.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que entre los requisitos que debe cumplir el escrito libelar están el de señalar con precisión el objeto de la pretensión, y si se tratare de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarios (Ord. 4º); y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (Ord. 5º).
Considera quien aquí decide que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos en los dos ordinales antes citados, más allá de la procedencia o no de la pretensión, no siendo procedente la cuestión previa opuesta, razón por la que conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar al primer día siguiente que conste la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inadmisibilidad in limine litis solicitada en fecha 22/11/2022 por la parte demandada, considera este juzgador que de acordarse, se le estaría imposibilitando a la parte actora ser oída y a promover y evacuar las pruebas que demuestren los hechos invocados en el libelo de demanda, desconociéndosele la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional y el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 del mismo texto, razón por lo que resulta imperativo negar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisibilidad solicitado por la parte demandada, ya que que el error denunciado en el auto de admisión de fecha 6 de julio del 2022, no causó indefensión en la parte demandada a realizar sus defensas, aunado al hecho que la misma parte contestó la demanda sin haberse librado los recaudos de intimación ordenados; y de esta manera garantiza la continuidad de la causa.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, NIEGA declarar la inadmisibilidad de la demanda ya que se le estaría imposibilitando a la parte actora ser oída, promover y evacuar las pruebas que demuestren los hechos invocados en el libelo de demanda, garantía prevista en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional y el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la misma norma superior.
TERCERO: En base a lo precedentemente expuesto, se resuelve la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma del libelo de demanda, y a criterio de este juzgador la parte actora cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 7 de julio del 2022.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar al primer día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, y continuar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 ejusdem.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión en atención al oficio número 134-2023, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de abril del presente año, en la causa distinguida por ese tribunal con el número 05306.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 12 días del mes de mayo del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró oficio Nro. 149-2023, remitiendo la comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial para practicar la notificación de la parte demandante. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. 29653
CACG/GAPC/jolr