JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de mayo del año 2023.

213º y 164º
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2023, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.487, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, calle 1, Nro. 1-49B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en INPREABOGADO número 103.369, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, en su carácter de Defensor Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.521, propietaria del inmueble arrendado, en virtud de la decisión arbitraria tomada por ella, aparentemente de suspender el servicio de agua y luz en su domicilio. Por auto de fecha 09 de mayo de 202, este Juzgado formó expediente, le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el 29.826, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 41).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, plenamente identificadas, interpusó la presente Acción de Amparo Constitucional, que en sus dichos señalaron lo siguiente:
-Que la presunta agraviada es arrendataria y poseedora legítima del inmueble ubicado en el Sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, calle 1, Nro. 1-49B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
-Que la presunta agraviante es propietaria del inmueble descrito.
-Que desde el día 03 de febrero del 2023, se quedó sin servicio de agua ya que la propietaria, quitó el servicio de agua en su residencia.
-Que posteriormente en el mes de febrero de este año, la misma propietaria, quitó el servicio de luz al domicilio de la presunta agraviada.
-Que cursa ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y el Servicio de Investigación Penal de la Policía estadal del estado Bolivariano de Mérida denuncia contra la presunta agraviante, según las pruebas aportadas.
-Que se ha realizado en distintas oportunidades convocatorias urgentemente a la propietaria del inmueble, según las pruebas que fueron consignadas junto con la Acción de Amparo Constitucional.
-Fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Igualmente solicita, se decrete Medida Cautelar Innominada, para que se le ordena a la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, a restablecer los servicios de energía eléctrica y agua a su domicilio.
-Solicita que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
II
DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la integridad física, a una vivienda adecuada, a la salud, según lo previsto en los artículos 46, 82 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece que el criterio para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, al haberle sido bloqueado el servicio de agua y luz eléctrica a su domicilio en la Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, calle 1, Nro. 1-49B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, plenamente identificada, propietaria del inmueble, presunta agraviante en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de Amparo incoada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, titular de la cédula de identidad número V-13.839.487, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en INPREABOGADO número 103.369, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de Amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.487, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro casa Nro. 1-49B del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en INPREABOGADO número 103.369, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, contra la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.521, propietaria del inmueble descrito; por interrumpirse el disfrute de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82 Constitucional), quien además debe garantizar la calidad de vida, y el bienestar colectivo.
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29.826, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presunta agraviante, ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.521, domiciliada en el Sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, calle 1, Nro. 1-47B, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29.826, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal aclara que dicha decisión interlocutoria no implica en forma alguna satisfacer anticipadamente la tutela constitucional de derechos solicitada, y que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la misma, causaría lesiones graves o de difícil reparación por no disfrutar de los servicios públicos necesarios como el vital líquido y la electricidad en el inmueble donde es inquilina la demandante, además por haberse causado dicha suspensión de servicios por una persona desprovista de cualquier autoridad sin que haya mediado un debido proceso, en consecuencia, la mencionada ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.521, debe de inmediato a proceder al restablecimiento del suministro de los servicios de agua y electricidad en la planta alta del inmueble número 1-49B, ubicado en el Sector Avenida Humberto Tejera, Barrio Campo de Oro, calle 1, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y abstenerse en lo sucesivo de efectuar nuevamente la interrupción de cualquiera de dichos servicios básicos, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD Y AGUA en la planta alta de la vivienda ubicada en el Sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, calle 1, Nro. 1-49, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada. dada la gravedad del caso y la celeridad que requiere el cumplimiento de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que aquel al que corresponda por el sorteo reglamentario, para que proceda con el apoyo de AGUAS DE MÉRIDA, C.A. y de CORPOELEC, ubicada en la jurisdicción del inmueble afectado y de la fuerza pública, y en consecuencia la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.521, proceda a la reinstalación inmediata del servicio de agua potable y electricidad en el señalado inmueble. Fórmese el despacho de la medida con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, désele salida y remítase con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 12 de mayo del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Se deja constancia de que no se libraron los recaudos de notificación al Ministerio Público, a la Presunta agraviante, ni la comisión ordenada por falta de fotostátos, por lo que se emplaza a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios, hecho lo cual se proveerá lo conducente. Conste, en Mérida


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

Exp. 29.826

CACG/GAPC/dgdn.-