JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 22 de mayo del año 2.023.-
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DARÍA LUIGGINA MORENO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.018.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, de este domicilio.
DEMANDADA: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.369, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.923 y 2.449.456 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.787 y 8.954 respetivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente N° 29.794.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
Visto que la demanda de Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana DARÍA LUIGGINA MORENO, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, contra la ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, fue recibida por distribución en fecha 23 de febrero del año 2.023;siendo admitida la misma a través de auto de fecha 01 de marzo del año 2.023, folio 31 y estando debidamente citada la parte demandada según se evidencia de la diligencia de fecha 20 de marzo del año 2.023, folio 36, suscrita por la Alguacil Temporal de este Despacho, mediante la cual devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, folio 37, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda y reconvención dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 21 de abril del año 2.023, folios 46 al 76, con sus respectivos anexos, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil. Posteriormente este Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 10 de mayo del año 2.023, declarando inadmisible la reconvención planteada de Prescripción Adquisitiva propuesta por la ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, parte demandada, asistida por los abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.787 y 8.954 respetivamente, ordenando la notificación de ambas partes de la respetiva decisión.
Seguidamente este Tribunal observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, del iter procesal y del contenido del escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 21 de abril del año 2.023, folios 46 al 76 con sus anexos, se constata que fue dictada una decisión por parte de este despacho en fecha 10 de mayo del año 2.023, en la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada de Prescripción Adquisitiva, escrito que fue presentado de manera oportuna por la parte demandada y llenando los requisitos de ley correspondientes, acarreando así una situación que vulnera la tutela efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS,lo cual ha de ser corregido.
En tal sentido, es pertinente hacer referencia al criterio establecido en la sentencia N° 2231, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales,citando:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide.”… Omisis. (Subrayado y negrita propio de este despacho).-

De lo anterior expuesto y en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2.023, folios 79 al 81 con sus respectivos vueltos, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En consecuencia, este juzgador procede al análisis del escrito de reconvención presentado por la parte demandada en fecha 21 de abril del 2.023, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio del 2.009, dictado en sentencia Nro. RC-00040, en el juicio de Reivindicación contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra la ciudadana Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en el expediente Nro. AA20-C-2008-000308, en donde reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, advirtiendo a las partes, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, para mantener en beneficio a los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código procesal, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva (Edicto), como del actor reconvenido, el Tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, y por cuanto, en el caso de autos fue propuesta la reconvención por la parte demandada DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS asistidas de abogados, quienes procedieron a dar contestación a la demanda y a su vez a reconvenir a la parte demandante ciudadana DARIA LUIGGINA MORENO TREJO, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leyordena lo siguiente:
PRIMERO:REVOCA la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha10 de mayo del año 2.023, folios 79 al 81 con sus respetivos vueltos, y todas las actuaciones derivadas de ella, mediante la cual inadmitió la reconvención planteada de Prescripción Adquisitiva en el escrito de contestación de demanda, por la parte demandada ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, asistida por los abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO y HUGOLINO RIVAS,titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.923 y 2.449.456 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.787 y 8.954 en su orden.
SEGUNDO:Como consecuencia del pronunciamiento anterior, declara LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 10 de mayo del año 2.023, y como resultado de ello, quedan nulos todos los actos procesales subsiguientes derivado de dicha sentencia, excepto la diligencia de fecha 17 de mayo del 2023 (folio 89).
TERCERO: Se ADMITE la Reconvención por prescripción adquisitiva planteada por la parte demandada ciudadana DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, asistida por los abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO y HUGOLINO RIVAS, en su escrito de contestación a la demanda, amparado en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio del 2009, dictado en sentencia Nro. RC-00040, por lo tanto, la sustanciación del juicio de reivindicación suspenderá temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva aquí admitida.
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, acuerda emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, los cuales deberán comparecer por ante el despacho de este Juzgado dentro de los QUINCE DÍAS SIGUIENTES a la última publicación y consignación que se haga en autos del EDICTO, el cual deberá ser publicado en dos Diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidadcon el artículo231del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así mismo este Juzgado ordena fijar un EDICTO en la cartelera de este Tribunal de lo cual se dejará expresa constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad conforme la ley, y una vez que conste en autos las resultas de la consignación en autos de la publicación del Edicto,en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se concederán veinte (20) días de despacho para la contestación a la reconvención,y contestada la reconvención, o si hubiera faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención, hasta la sentencia definitiva. Líbrese Edicto.
QUINTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.
Se ordena librar las boletas de notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 22días del mes de mayo del año 2.023.- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.




Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y el Edicto.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Exp. 29.794.-
CACG/GAPC/jp.-