JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de mayo del año 2.023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GERARDO MARQUINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.181.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 6.729.545 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016 de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.816, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, actuando en su propio nombre y representación de la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 23-A, de fecha 03 de marzo del año 2.020, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 500186754.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.733.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 19 de julio del año 2.022, folio 17, se recibió por distribución oficio N° 146-2022 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexando en 15 folios expediente N° 0850-2022, por declinatoria de competencia. A través de auto de fecha 20 de julio del año 2.022, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, se le dio entrada, resolviendo sobre su admisibilidad por auto separado, folio 18.
A través de auto de fecha 08 de agosto del año 2.022, folio 19, se admitió la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda, no se libraron recaudos por falta de fotostatos.
Al folio 25 de la presente causa, consta diligencia de 05 de octubre del año 2.022, suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, parte demandada, mediante la cual consignó en un folio útil escrito de contestación a la demanda el cual corre agregado al folio 26 y su vuelto.
Seguidamente a los folios 28 y 29, riela escrito de fecha 17 de octubre del año 2.022, suscrita por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, riela nota de secretaria de fecha 07 de noviembre del año 2.022, donde se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 05 de octubre del año 2.022, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda la cual corre agregada al folio 26 y su vuelto.
A través de auto de fecha 20 de enero del año 2.023, este Tribunal hizo saber a las partes que encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, y una vez proferida la misma se notificara de ello a las partes.
III
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 05 de octubre del año 2.022, folio 26 y su vuelto, compareció el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en vista del documento privado presentado en original por el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUINA ARAQUE, parte actora en el presente proceso, en el cual se trata del reconocimiento de un documento privado de compra-venta de un (1) bien mueble, (vehículo automotor), el cual pose las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Marca: FORD; Modelo: F – 350 4x4; Año: 2007; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Color: BLANCO; Serial de Motor: 7A20751; Serial de Carrocería: 8YTKF375778A20751; Placas: 42CLAH, firmado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en nombre y representación de la denominada comercial TOYOISABEL CARS C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754, declaro que, en efecto, RECONOZCO COMO MÍA, LA FIRMA PLASMADA Y RECONOZCO COMO CIERTO EL CONTENIDO DE DICHO DOCUMENTO PRIVADO, ya que el día 08 de diciembre del año 2.021, actué en nombre y representación de la denominación comercial TOYOISABEL CARS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 23 –A de fecha 04 de marzo de 2022, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754; representación invocada, que consta en el Instrumento PODER JUDICIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 37, tomo 9, folios 116 hasta 118 de fecha 14 de abril de 2021, las cuales fueron presentadas en copia simple por la parte actora y constan en el presente expediente.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera: En fecha 05 de octubre de 2022, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de compraventa del vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Marca: FORD; Modelo: F – 350 4x4; Año: 2007; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Color: BLANCO; Serial de Motor: 7A20751; Serial de Carrocería: 8YTKF375778A20751; Placas: 42CLAH, lo firmó con el carácter de co -apoderado judicial de la denominada comercial TOYOISABEL CARS C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754, cualidad que se desprende del documento PODER JUDICIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 37, tomo 9, folios 116 hasta 118 de fecha 14 de abril de 2.021.
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, actuando en nombre propio en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, la parte actora ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUINA ARAQUE, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016, solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 363 de la Ley adjetiva Civil, a través de escrito de fecha 17 de octubre del año 2.022, que obra inserto a los folios 28 y 29 de la presente causa.
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por el ciudadano JOSÉ GERARDO MARQUINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.181.707, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.816, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 9 del presente expediente, de fecha 08 de diciembre del año 2.021, suscrito entre el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.816, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, con el carácter de vendedor, y, JOSÉ GERARDO MARQUINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.181.707, de este domicilio, en su condición de comprador, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 24 días del mes de mayo del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.733.-
CACG/GAPC/jp.-
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