JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
213° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 8.705.303, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, Endosatario En Procuración De La Ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, civilmente hábil.
DEMANDADO: Ender Chacón Rangel, venezolano, mayo de edad titular de la cedula de Identidad Nº 14.880.049, civilmente hábil.
MOTIVO: Cobro De Bolívares Por Intimación.
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.373, domiciliado en la ciudad de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibido de fecha 02 de mayo de 2023 (folio 12), quien por auto de fecha 03 de mayo del 2023, se le dio entrada a la presente demanda (folio 12)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
PUNTO PREVIO.
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente juicio, la parte actora solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de cobro de bolívares previstos y establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es de significar que el tribunal debe verificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda, no pudiendo ser otra cosa las que indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:…Omissis…” Los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociables.” Establecido lo anterior se observa, que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento intimatorio en concordancia con el artículo 438 y 487 del Código de Comercio para lo cual acompaña como instrumento fundamental de la acción instrumento tipo pagare suscritos entre las partes en forma privada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Observa este juzgador que al verificar los requisitos que debe contener los Pagares o vales este tribunal hace las siguientes consideraciones.
Al respecto indica el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente:
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado deben contener:
Fecha.
La cantidad en número y letras.
La época del pago.
La persona a quien, a quienes o a cuya orden pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por en cuenta.
Y el artículo 487 ejusdem que establece:” Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que se vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El Aval.
El Pago.
El pago por intervención.
El protesto.
Es de significar que el pagare en el derecho venezolano es un titulo entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, por lo que procede este juzgador a verificar si el instrumento fundamental de la presente acción cumple los mencionados requisitos, a saber: Esta celebrado por dos personas comerciantes, lo cual no impide su constitución pero el hecho es que no describe que acto de comercio realiza el obligado; de igual manera no especifica la expresión a “cuya orden” debe pagarse, de igual forma aparece en el documento la figura de un fiador solidario que contraviene lo dispuesto en la disposición subsidiaria de los requisitos de la letra de cambio para el pagare ya que la figura correcta es “Avalista”. En relación a este respecto la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez de fecha 20 de diciembre del 2002, N° 00-37. Señalo:
…Omissis… “Es importante aclarar, que el punto ha sido objeto de una fuerte e interesante discusión doctrinaria. Esta diversidad de criterios ha sido recogida en la obra del profesor J.G., Curso de Derecho Mercantil, planteando las diferencias entre la doctrina italiana y la francesa: “A) La doctrina italiana. Según esta doctrina, el aval representa una garantía de carácter objetivo, autónomo y formal. Es objetiva porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra será pagada: el aval no se da a favor de una persona determinada, sino a favor de la letra. Es autónoma porque el aval, como toda obligación cambiaria, subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones asumidas en la misma letra. La obligación del avalista es válida aun cuando la firma del avalado sea falsa y aun cuando la obligación de este se invalide por tratarse de una persona incapaz. Solo invalida la obligación del avalista la inexistencia formal de la firma del avalado. De otra parte, el avalista que, después de haber pagado la letra ejercita la acción cambiaria, es inmune a todas las excepciones personales oponibles a la persona por la que prestó su aval: la obligación del avalista y la del avalado son dos obligaciones distintas e independientes entre sí. Es formal la obligación del avalista porque si el avalista firma una letra de cambio regular se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercediendo, es decir, a la causa por la cual presta su garantía. Por estos motivos la doctrina italiana funda la construcción del aval sobre las diferencias con la fianza civil: a.- En la fianza existe una sola obligación y dos deudores. En el aval hay dos obligaciones autónomas y dos deudores. El avalista no asume la misma obligación del avalado, sino la misma responsabilidad. b.- El fiador se libera si la obligación principal se extingue por razones personales a deudor. El avalista, por el contrario, queda obligado en este caso, por consecuencia de la autonomía de su obligación. c.- El fiador puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor, puesto que la obligación es única. El avalista no puede hacerlo así, porque su obligación es independiente.(Omissis). B) La doctrina francesa. En el C. De Co. Francés el aval se configura como una fianza subsidiaria. Por tratarse de una fianza (cautionnement), la obligación del avalista supone una primera firma formalmente válida y materialmente obligatoria. De aquí la naturaleza esencialmente accesoria del aval. En su consecuencia, al avalista le corresponden las mismas excepciones que al deudor principal, salvo las personalísimas. No había ningún precepto del derecho francés que permitiese calificar el aval como obligación materialmente autónoma (independiente en su validez de la validez de la obligación principal) y formalmente accesoria (dependientes en su validez de la existencia de otra firma cambiaria formalmente válida). El avalista es un fiador, bien que un fiador solidario que no puede invocar ni el beneficio de excusión ni el de división.” (Negritas de la Sala. Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, año 1987, págs. 245- 246).
De la lectura anterior, pueden definirse dos corrientes doctrinarias claramente diferenciadas. La primera, italiana, que considera el aval como una obligación autónoma, objetiva con carácter propio e independiente de la obligación que pretende avalar. De acuerdo a esta posición doctrinaria, la falsedad de la firma del obligado principal, no anula el compromiso del avalista, quien debe responder de su propia obligación. El avalista se compromete a pagar directamente el título valor y subsiste tal obligación independientemente de la nulidad de la obligación del avalado, a menos que sea por inexistencia formal de la firma de este último.
La segunda corriente, la francesa, observa el aval como una fianza subsidiaria, donde la obligación del avalista presupone que la firma del obligado principal sea válida. En este sentido, de ser falsa la firma del librador u obligado en el pagaré, los avalistas no tendrían por qué responder, pues al extinguirse la obligación principal, el aval, de carácter accesorio y dependiente, también se extinguiría.
Pues bien, el artículo 440 del Código de Comercio venezolano, establece lo siguiente:
Art. 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.” (Negritas de la Sala).
De lo antes transcrito se puede inferir con respecto al pagare se requiere la figura del avalista mas no de fiador y necesariamente en Venezuela está regulado en la ley que el pagare esta a la orden es entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. Por lo que este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por haber el demandante intentado la acción consignando como documento fundamental y por su naturaleza un contrato de préstamo a interés, suscrito entre no comerciantes, careciendo de requisitos esenciales del pagare, concluye este juzgador que el mismo no es un titulo de crédito y no cumple con lo previsto en el Código de Comercio, en consecuencia es un contrato de préstamo que prueba una obligación atacable y sustanciable por el procedimiento ordinario civil, debiendo inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda de cobro de Bolívares por intimación, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el Abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en contra del ciudadano ENDER CHACON RANGEL, identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643, 15 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 486, 487 del Código de Comercio en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena Costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de la notificación para que la haga efectiva. Y ASI SE DECIDE.
Cópiese publíquese, regístrese y déjese copia en archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA En Mérida, hoy veinticuatro (24) de Mayo de 2023. Años 213° de la independencia y 164º de la federación
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En esta misma fecha se libró la boleta de notificación y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Siendo las 3:15 p.m. Consta,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/gvpf.-
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