REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000065.
SENTENCIA Nº 331
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.400, número de pasaporte N° 174200394, domiciliada en Aldea San Luis, sector ciudad Fresita, carretera principal, casa S/N, La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil, 0424.757.44.17, y correo electrónico laviniabuoli.23@gmail.com.
Apoderada Judicial de la Solicitante: ANA VIRGINIA HERNANDEZ VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.993, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 80.656, domiciliada en la ciudad Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, de diez (10) años de edad, FN: 14/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.993.167, Pasaporte N° 174200297.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, en su condición de madre del niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI; debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 15).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) En acuerdo con el padre de mi hijo, decidí llevar a mi hijo de vacaciones con destino final la ciudad de Madrid España, con el siguiente itinerario de viaje:
Salida: 1) Por vía terrestre: Con salida el día 15 de Abril (sic) de 2023 desde La Azulita Estado (sic) Mérida, hacia La Guaira, en vehículo particular que se contratará para dicho viaje; 2) Por vía aérea: Con salida el día 17 de Abril (sic) de 2023, Caracas, Venezuela - Lisboa, Portugal, a través de la aerolínea TAP Portugal, en el vuelo N° TP0172, boletos Nros. 0477883568182 y 0477883568183; con escala en fecha 18 de Abril (sic) de 2023 desde Lisboa, Portugal - Madrid, España en el vuelo N° TP1028, boletos Nros. 0477883568182 y 0477883568183; y el retorno de la siguiente manera: 1) por vía aérea: Con salida el 27 de Abril (sic) de 2023, desde Madrid, España - Santo Domingo, República Dominicana, a través de la aerolínea Air Europa en el vuelo N° 89, boletos Nros. 9567635382891 y 9567635382892; y de Santo Domingo, República Dominicana - Valencia, Venezuela, a través de la aerolínea Turpial Airlines en el vuelo N° T9 867, boletos Nros. 0670310097645 y 0670310097645; y 2) Por vía Terrestre: Con salida el día 29 de Abril (sic) de 2023, desde Valencia hacia La Azulita Estado (sic) Mérida, en vehículo particular que se contratará para dicho viaje.
(…) Durante nuestra estadía en la ciudad de Madrid - España, nos hospedaremos en la siguiente dirección: Rosario 16, Vila Real, Castello 12540.
(…) Tanto el destino, itinerario de viaje como el hospedaje y demás por menores del viaje han sido consultados al padre de mi hijo ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.647.664, domiciliado en Rioja 1135, Ciudad Mendoza, Argentina, quien en virtud de no encontrarse presente en el país está dispuesto a prestar su consentimiento por video llamada en la audiencia que tenga a bien fijar este Tribunal, en la cual presentará el documento de identidad correspondiente, para que sea certificada su identidad.
(…) Por lo antes mencionado es que acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar autorización judicial para viajar al extranjero en las fechas antes indicadas (…).
(Omissis)
Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se cite por vía electrónica al padre e mi hijo ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.647.664, a fin de que manifieste lo conducente respecto a la presente solicitud en resguardo de los derechos que le asisten a nuestro hijo el niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI y se fije la audiencia respectiva a fin de que el mismo preste su consentimiento para la presente autorización.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de esta misma fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a promover dos testigos, familiares del padre del niño de autos, y consignar la documentación necesaria para acreditar el parentesco existente entre los mismos (F. 21 y 22)
En fecha 12 de abril de 2023, la solicitante, ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA VIRGINIA HERNANDEZ VALERA (F. 58).
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, progenitor del niño de autos (F. 47 y 48).
Riela al folio 59, auto de fecha 14 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje, con relación a la fecha de salida, que cumpla con el lapso descrito en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la audiencia única del procedimiento, de conformidad con el artículo 512 ejusdem (F. 59).
Consta al folio 60 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la abogada en ejercicio ANA VIRGINIA HERNANDEZ VALERA, mediante la cual presentó nuevo itinerario de viaje, y consignó copias de los boletos aéreos correspondientes a la solicitante y al niño de autos (F. 62 al 64).
Se lee al folio 71, nota secretarial de fecha 04 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, padre del niño de autos (F. 69 al 71).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 12 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 73).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 12 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por la abogada en ejercicio ANA VIRGINIA HERNANDEZ VALERA. Compareció la testigo, ciudadana ANA RAFAELA ROMERO PINO, (madre del progenitor no presente en el territorio venezolano). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien, de forma expresa e inequívoca, manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización del padre de mi hijo WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, para que nuestro hijo viaje conmigo fuera del territorio venezolano, a Madrid-España, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: mi hijo viajará conmigo vía terrestre el día martes 16 de mayo de 2023, desde Mérida-Venezuela hasta la Guaira en transporte público, el día 18 de mayo del 2023 saldremos por vía aérea del aeropuerto Simón Bolívar en Caracas- Venezuela, abordaremos el vuelo N° TP0172 de la aerolínea Tap Air Portugal, a las 18:20 horas, con destino al aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas en la ciudad Madrid-España, haciendo escala en Lisboa-Portugal llegando en fecha 19 de mayo del 2023 a las 07:25, y en la misma fecha abordaremos el vuelo N°TP1028 de la aerolínea Tap Air Portugal, a las 10:20 horas con destino a al aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas en la ciudad Madrid-España, llegando a dicha ciudad a las 12:40 horas; donde pernotaremos alrededor de 09 días, desde el 19 de mayo del 2023 hasta el 27 de mayo del 2023, hospedándonos en Rosario 16, Villa Real, Castello 12540, Madrid-España; y el día 27 de mayo del 2023 RETORNAREMOS a territorio venezolano: el día 27 de mayo del 2023 arribaremos el vuelo N° TK1860 de la aerolínea Turkish Airlines, a las 18:40 horas, desde el aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas en la ciudad Madrid-España hacia el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, haciendo escala en el Aeropuerto de Estambul, llegando a las 23:55 horas, posteriormente abordaremos el vuelo N°TK223 de la aerolínea Turkish Airlines, a las 1:55 horas con destino a al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de Caracas- Venezuela retornando vía terrestre a la ciudad de Mérida- Venezuela en fecha martes 30 de mayo de 2023, con pernocta en Valencia, en la residencia de la familia paterna del niño. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre el niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +54.9261.270.61.71. Asimismo señalo que vino sólo una de las testigos pues por motivos de salud la otra no pudo asistir (…).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO –actualmente residenciado en Argentina–, en su condición de padre del niño de autos, quien manifestó lo siguiente:
(…) Me identifico como LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.647.664, domiciliado en Rioja, 1135, m5502hnb, ciudad de Mendoza, Argentina, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con la progenitora (…).
En la misma audiencia, la testigo promovida por la solicitante, fue juramentada e interrogada por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, como la conformidad del padre del niño de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, para que viaje fuera del país con su hijo, el niño de autos, con destino a Madrid-España (F. 74 y 75 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 16 de mayo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); luego el 18 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Lisboa/Portugal (vía aérea); y el 19 de mayo de 2023: Desde Lisboa/Portugal hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 27 de mayo de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 28 de mayo de 2023: Desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y el 30 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 020, correspondiente al niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del niño de autos y de la solicitante, así como también copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, y de la testigo, ciudadana ANA RAFAELA ROMERO PINO; que obran a los folios 05 al 09, y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del niño de autos, de la solicitante (madre), del padre y de la testigo promovida. Así se declara.
3.- Copia simple de la Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, expedida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, que consta al folio 26 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana ANA RAFAELA ROMERO PINO -aquí testigo-, con el prenombrado ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, padre del niño de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, y al niño de autos, que obran insertos a los folios 63 y 64 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 18 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Lisboa/Portugal (vía aérea); y el 19 de mayo de 2023: Desde Lisboa/Portugal hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 27 de mayo de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 28 de mayo de 2023: Desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, en su condición de madre y representante legal del referido niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de mayo de 2023 (ver folios 74 y 75 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA RAFAELA ROMERO PINO, (madre del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.116.191, y civilmente hábil; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de mayo de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO, padre del niño de autos; quien se encuentra domiciliado en Argentina.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ ROMERO –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 18 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Lisboa/Portugal (vía aérea); y el 19 de mayo de 2023: Desde Lisboa/Portugal hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 27 de mayo de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 28 de mayo de 2023: Desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 06 DE JUNIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.400, número de pasaporte N° 174200394, domiciliada en Aldea San Luis, sector ciudad Fresita, carretera principal, casa S/N, La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil, 0424.757.44.17, y correo electrónico laviniabuoli.23@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, de diez (10) años de edad, FN: 14/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.993.167, Pasaporte N° 174200297.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, para que viajen fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo el niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/05/2023 terrestre Mérida/Venezuela - La Guaira/Venezuela
18/05/2023 aérea Caracas/Venezuela - Lisboa/Portugal
19/05/2023 aérea Lisboa/Portugal - Madrid/España
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/05/2023 Aérea Madrid/España - Estambul/Turquía
28/05/2023 Aérea Estambul/Turquía - Caracas/Venezuela
30/05/2023 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, de diez (10) años de edad, FN: 14/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.993.167, Pasaporte N° 174200297, durante su estadía Madrid-España, se hospedarán en: Rosario 16, Villa Real, Castello 12540, Madrid-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, en su condición de madre y representante legal del niño WALTER FRANCESCO MÁRQUEZ BUOLI, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 06 de junio de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GIULIA LAVINIA BUOLI ROMERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
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