REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000212.

SENTENCIA Nº 334
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.552, pasaporte N° 159806634, domiciliada en avenida 16 de Septiembre, pasaje 2, San José Obrero, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0412.126.46.39, correo electrónico gavidia.liliana@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, de ocho (08) años de edad, FN: 02/12/2014, Pasaporte N° 174835756.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, en su condición de madre y representante legal de la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, Defensor Público Auxiliar Sexto en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, Se deja constancia que se acompañó junto con la presente solicitud, documentación de importancia (F. 40 y 41).

La solicitante en el escrito libelar, argumentó, que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, procrearon una hija; de común acuerdo, decidieron regalarle a su hija para el mes de mayo del presente año, un viaje con fines recreacionales para visitar España por un periodo de once (11) días, con el siguiente itinerario de viaje:

IDA
Forma de viaje Fecha de Salida Lugar de Salida Fecha de Llegada Lugar de Llegada
Terrestre 26 de mayo de 2023 Mérida (Venezuela) 26 de mayo de 2023 Caracas (Venezuela)
ESTADIA 26 de mayo de 2023 Caracas (Venezuela) 28 de mayo de 2023 Caracas (Venezuela)
Aérea 28 de mayo de 2023 Caracas (Venezuela) 29 de mayo de 2023 Estambul (Turquía)
Aérea 29 de mayo de 2023 Estambul (Turquía) 29 de mayo de 2023 Madrid (España)
Terrestre 29 de mayo de 2023 Madrid (España) 29 de mayo de 2023 Alcalá (España)

RETORNO
Forma de viaje Fecha de Salida Lugar de Salida Fecha de Llegada Lugar de Llegada
Terrestre 08 de junio de 2023 Alcalá (España) 08 de junio de 2023 Madrid (España)
Aérea 08 de junio de 2023 Madrid (España) 08 de junio de 2023 Estambul (Turquía)
Aérea 09 de junio de 2023 Estambul (Turquía) 09 de junio de 2023 Caracas (Venezuela)
ESTADIA 09 de junio de 2023 Caracas (Venezuela) 10 de junio de 2023 Caracas (Venezuela)
Terrestre 10 de junio de 2023 Caracas (Venezuela) 10 de junio de 2023 Mérida (Venezuela)

Dado que su esposo, DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, progenitor de la niña de autos, se encuentra desde hace varios años, residenciado fuera del territorio venezolano, esto es en la ciudad de Viña del Mar, Chile, solicita que se le realice videollamada en el momento de la audiencia para que manifieste su conformidad con el aludido viaje. Promueve como testigos a las ciudadanas ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS y JANGIE WDUTVVED VERA APARICIO. Finalmente, solicita la autorización judicial, para que la niña viaje en compañía de su progenitora y disfrute de unos días de esparcimiento en España.

Mediante autos de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando a la solicitante a consignar original de la constancia de estudios de la niña de autos y partida de nacimiento del progenitor, ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO. (F. 42, 43 y vuelto).

Por diligencias de fechas 20 y 24 de abril de 2023, la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, asistida por Defensor Público subsanó el Despacho Saneador, consignando la documentación requerida (F.45 al 48, 51 y 52).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 este Tribunal dio por cumplido el despacho saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, padre de la niñade autos (F. 53 y vuelto).

Consta al folio 56 y 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 64, nota secretarial de fecha 28 de abril de 2023 mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 10 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 65).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 10 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, asistida por el Defensor Público, el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE. Comparecen las testigos, ciudadanas ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS y JANGIE WDUTVVED VERA APARICIO, (madre y prima paterna del padre no presente en territorio venezolano). Durante el desarrollo se concede el derecho de palabra a la solicitante, madre de la niña de autos, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó lo siguiente:

(…)“Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización de mi hija FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, para que viaje conmigo fuera del territorio venezolano, a Madrid-España, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario que se señaló en el libelo. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +56.934.09.29.52 (…) (Negritas propias de la cita).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO–actualmente residenciado en Chile–, en su condición de padre de la niña de autos, quien manifestó lo siguiente:

(…)“Me identifico como DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.773, domiciliado en Álvaro Santa María 10-86, Ciudad de Viña del Mar, Chile, Es todo.”,, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestra hija viaje en compañía de mi esposa. (…).

En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboran la identidad del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, como la conformidad del padre de la niña de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, para que viaje fuera del país con su hija, la niña de autos, con destino a España con el fin de esparcimiento (F. 66 y 67 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para que su hija viaje en su compañía, fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 26 de mayo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 28 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía; el 29 de mayo de 2023 de Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); y en esa misma fecha 29 de mayo de 2023, vía terrestre de Madrid/España hasta Alcalá/España; con fecha de retorno a territorio venezolano, el 08 de junio de 2023: Desde Alcalá/España hasta Madrid/España (vía terrestre) hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 08 de junio de 2023, Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea); en fecha 09 de junio de 2023 de Estambul/Turquía a Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente el 10 de junio de 2023 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado en Chile, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e intereses de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 103), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE –aquí solicitante– y DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, con la prenombrado niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE–aquí solicitante–, así como también copia del pasaporte de la niña de autos; copia de la cédula de identidad del padre de la niña de autos, ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS y JANGIE WDUTVVED VERA APARICIO; que obran a los folios 09, 10, 11, 12, 30 y 31 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de la niña de autos, y de las testigos promovidas. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE –aquí solicitante- y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 16 al 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía vía aérea, y el 29 de mayo de 2023 de Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 08 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía; y el 09 de junio de 2023 de Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), Así se declara.

4.- Copias simples de las Actas de Nacimientos números 64, 46, 167 y 53 correspondientes al ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, JANGIE WDUTVVED VERA APARICIO, ELEUTERIO VERA RAMÍREZ y TITO ALEXANDER VERA RAMÍREZ, respectivamente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que las ciudadanas ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS y JANGIE WDUTVVED VERA APARICIO,–aquí testigos– son madre y prima paterna, respectivamente del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO –padre de la niña de autos–. Así se declara.

5.- Original de la constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Popular María Mazzarello, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 48 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA cursa estudios de TERCER GRADO, en dicha institución. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, en su condición de madre y representante legal de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de mayo de 2023 (ver folio 66 y 67 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- Los testimonios de las ciudadanas ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS y JANGIE WDUTVVED VERA APARICIO, (madre y prima paterna del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.232.000 y V-14.529.631, en su orden y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE y DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano DEIBI ALEXANDER VERA APARICIO –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, viaje junto con su hija, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 26 de mayo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 28 de mayo de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía; el 29 de mayo de 2023 de Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); y en esa misma fecha 29 de mayo de 2023, vía terrestre de Madrid/España hasta Alcalá/España; CON FECHA DE RETORNO a territorio venezolano, el 08 de junio de 2023: Desde Alcalá/España hasta Madrid/España (vía terrestre) hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 08 de junio de 2023, Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea); en fecha 09 de junio de 2023 de Estambul/Turquía a Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente el 10 de junio de 2023 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 22 de junio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.552, pasaporte N° 159806634, domiciliada en avenida 16 de Septiembre, pasaje 2, San José Obrero, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0412.126.46.39, correo electrónico gavidia.liliana@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, de ocho (08) años de edad, FN: 02/12/2014, Pasaporte N° 174835756.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, progenitora de la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/05/2023 terrestre Mérida- Venezuela /Caracas- Venezuela
28/05/2023 aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
29/05/2023 aérea Estambul-Turquía / Madrid-España
29/05/2023 terrestre Madrid-España/ Alcalá-España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/06/2023 terrestre Alcalá-España / Madrid-España
08/06/2023 aérea Madrid-España / Estambul- Turquía
09/06/2023 Aérea Estambul-Turquía / Caracas- Venezuela
10/06/2023 terrestre Caracas- Venezuela / Mérida- Venezuela

TERCERO Se hace saber que la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, durante su estadía en Alcalá- España, se hospedarán en: 59 calle Mayor, segunda planta, Alcalá de Henares, 28801, Casa de Huéspedes Vecinodecerbantes, España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE, en su condición de madre y representante legal de la niña FIORELLA VALENTINA VERA GAVIDIA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 22 de junio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARILIN LILIANA GAVIDIA DUGARTE; madre y representante legal de la niña de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-