REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000129.
SENTENCIA Nº 344
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: FRANCO MAYEL RAMÍREZ y MARILIN CECILIA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.082.172 y 10.903.146, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.556, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente FABIÁN SANDRO RAMÍREZ FEREIRA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.198.613, F.N: 29/12/2005, con Pasaporte N° 172012979.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCO MAYEL RAMÍREZ y MARILIN CECILIA FEREIRA, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente FABIÁN SANDRO RAMÍREZ FEREIRA (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 02 al 14).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Señalar la fecha cierta de salida por cuanto se observó que la fecha señalada en el escrito de la solicitud cabeza de autos no coincide con la fecha que de los boletos aéreos; 2) Señalar la dirección del lugar donde se hospedará el adolescente de autos en compañía de su progenitor durante su estadía en Miami; 3) Señalar la dirección del lugar donde pernoctarán el adolescente de autos y su progenitor en fecha 09/10/2023, en Cúcuta (F. 18 al 20).
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ, consignaron la subsanación del escrito libelar, y copias de la confirmación de reserva en el Hotel Zaraya, para la fecha 09/10/2023, correspondiente al progenitor y al adolescente de autos (ver folios 22 al 25).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de subsanación de data 12 de mayo de 2023 (F. 22 y vuelto y 23), los ciudadanos FRANCO MAYEL RAMÍREZ y MARILIN CECILIA FEREIRA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
(…) estamos de acuerdo que nuestro hijo FABIAN (sic) SANDRO RAMIREZ (sic) FEREIRA, viaje con su padre, compartan, disfruten y hagan turismo por Estados Unidos (E.E.U.U), todo de acuerdo por los derechos que le asisten del disfrute de vacaciones y su pleno derecho a la recreación y a la salud determinada por la OMS, así como al derecho viceversa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que reza sobre el contacto directo entre padres e hijos establecido en el artículo 27 de la LOPNNA, en conformidad con la Ley de (sic) Protección de (sic) Niño (sic) Niñas y adolescentes artículo 392, es por lo tanto que solicitamos a su competente autoridad se nos conceda la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a nuestro hijo FABIAN (sic) SANDRO RAMIREZ FEREIRA, de 17 años de edad, quien viajara (sic) en compañía de su padre, FRANCO MAYEL RAMIREZ (sic), ciudadano antes mencionado, el itinerario de viaje es el siguiente: saliendo por vía terrestre, el día 18 de Julio (sic) del año 2023, en horas de las mañana, desde la ciudad de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela hasta la Ciudad (sic) de Cúcuta República de Colombia, pernotando en la noche del día 18 de Julio del año 2023 en la ciudad de Cúcuta Colombia en el Hotel Zaraya el cual está ubicado en Calle 11 N2-40 Centro, 540001 Cúcuta Colombia, luego por vía aérea desde la Republica de Colombia hasta Panamá donde su avión realizara (sic) una escala para finalmente aterrizar en Miami Estados Unidos (USA), dicho vuelo será tomado en fecha 19 de Julio (sic) del año 2023 como consta en los boletos de viajes e itinerario del mismo, iniciando el viaje desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza (CUC), hasta el Aeropuerto Internacional de Panamá, saliendo a las 3pm de la ciudad de Cúcuta y aterrizando en Panamá a las 4:38pm, saliendo luego a las 6:43pm de la Ciudad (sic) de Panamá y Aterrizando (sic) en la ciudad de Miami (USA) A (sic) LAS (sic) 10:51pm, primer vuelo identificado con el número CM491, segundo vuelo identificado con el número Cm441, quienes van a ser recibidos por su familia. Teniendo reservas de Hotel en Miami Estados Unidos, en fecha 19 de Julio (sic) del año 2023, para luego compartir con sus familiares en la siguiente Dirección (sic); 833 NW 97TH CT DORAL FL 33172, Teléfono: +1786-546-8718, recibido por Ruben (sic) Omar Ramirez (sic), el mismo identificado con el número de Cédula (sic) V-15.953.301, venezolano, en donde por estos días de vacaciones se estarán quedando el adolecente y su progenitor antes descrito. Posteriormente retornan (sic) a La (sic) República Bolivariana de Venezuela, el día 09 de Octubre (sic) de 2023, en el vuelo CMI 73, saliendo desde Miami (USA), haciendo escala en Panamá, hora de salida de Miami 6.24am, hora de llegada a la Ciudad (sic) de Panamá 8:29am, luego saliendo de Panama (sic) con el número de vuelo CM490, a las 11:46am, llegando a la ciudad de Cúcuta en Colombia a la 1:13pm. Pernotan en Cúcuta Republica de Colombia un día, en donde se hospedarán en el Hotel Zaraya el cual está ubicado en Calle 11 N240 Centro, 540001 Cúcuta Colombia, reserva de Hotel en fecha 9 de Octubre (sic) del año 2023 y regresan por vía terrestre a la Ciudad (sic) de Mérida, República Bolivariana de Venezuela el día (sic) 10 de Octubre (sic) de 2023 (…). Énfasis propio de la cita).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos FRANCO MAYEL RAMÍREZ y MARILIN CECILIA FEREIRA, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano FRANCO MAYEL RAMÍREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Miami-Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 18 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 19 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá (vía aérea), partiendo en esta misma fecha 19 de julio de 2023 desde Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 09 de octubre de 2023 desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá (vía aérea), continuando en esta misma fecha 09 de octubre de 2023, desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia (aérea), y luego el 10 de octubre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos FRANCO MAYEL RAMÍREZ y MARILIN CECILIA FEREIRA, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el PADRE, ciudadano FRANCO MAYEL RAMÍREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Miami-Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de subsanación de fecha 12/05/2023 (F. 22 y vuelto, y 23), debiéndose advertir al PADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del joven a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCO MAYEL RAMÍREZ y MARILIN CECILIA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.082.172 y 10.903.146, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente FABIÁN SANDRO RAMÍREZ FEREIRA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.198.613, F.N: 29/12/2005, con Pasaporte N° 172012979; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano FRANCO MAYEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.082.172, Pasaporte N° 172357210, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente FABIÁN SANDRO RAMÍREZ FEREIRA; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
19/07/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá
19/07/2023 Aérea Panamá – Miami/Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/10/2023 Aérea Miami/Estados Unidos – Panamá
09/10/2023 Aérea Panamá – Cúcuta/Colombia
10/10/2023 terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: El ciudadano FRANCO MAYEL RAMÍREZ y su hijo, el adolescente FABIÁN SANDRO RAMÍREZ FEREIRA; en fecha 18/07/2023, se hospedarán en el Hotel Zaraya en Calle 11 N2-40, Centro, 540001, Cúcuta, Colombia, luego el 19/07/2023, en el hotel Baymont by Wyndham Miami Doral, en 3805 NW 107TH Avenue, Doral, FL, 33178, Estados Unidos; y durante su estadía en Estados Unidos, estarán hospedados en la siguiente dirección: 833 NW 97TH CT DORAL FL 33172, y en su retorno en fecha 09/10/2023, se hospedarán en el Hotel Zaraya en Calle 11 N2-40, Centro, 540001, Cúcuta, Colombia; además, el padre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +5804147293940 y +1786-546-8718, y correo electrónico: ramirezfranco@hotmail.com. Por su parte, la madre no custodia, cuenta con el siguiente número telefónico: +5804126711208 y correo electrónico: marilinfereira@hotmail.com.
CUARTO: Se convoca al ciudadano FRANCO MAYEL RAMÍREZ, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 16 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano FRANCO MAYEL RAMÍREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente FABIÁN SANDRO RAMÍREZ FEREIRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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