REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000151.
SENTENCIA Nº 355
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO y DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.031.400 y V-17.246.990, en su orden, domiciliados en la avenida Universidad, sector Vuelta de Lola, calle Bella Vista, casa N° 1-33 parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO e DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA,, padres de la adolescente y niño VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-31.190.303 y 34.016.637, F.N.:02/06/2006 y F.N: 27/05/2011; asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES (F. 18).
Por autos de fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y acordó que por auto separado decidiría lo conducente (F. 21 y 22).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO e DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, en su condición de progenitores de la adolescente y niño de autos; de mutuo y común acuerdo convinieron que el padre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los prenombrados adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
Debido a compromisos profesionales y laborales que le han surgido a la cónyuge DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, anteriormente identificada, lo que requiere de su traslado y permanencia en el extranjero específicamente en la Republica de España, por un lapso de tiempo estimado de aproximadamente dos años, lo que hace necesario que el padre de los menores ejerza la plena representación de los menores VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRAY ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, debidamente facultado para ejercer su PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA de los mismos, con fines de tramitar y de realizar cualquier gestión inherente a dichas instituciones familiares, es por lo que ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, recurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitarlo que proceda a HOMOLOGAR la presente manifestación de voluntades en la cual hemos acordado lo siguientes:
PRIMERO: Que el padre RAMON ALEXANDER MATOS PARRA (sic) ya identificado, ejerza de manera unilateral LA PATRIA POTESTAD de los menores VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, durante el lapso de tiempo que la madre requiera estar ausente.
SEGUNDO: Que el padre RAMON ALEXANDER MATOS PARRA (sic) ya identificado, de igual manera ejerza durante el tiempo de ausencia de la progenitora, LA GUARDA de nuestros hijos VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA.
TERCERO: La madre DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, se compromete durante el tiempo de su ausencia a mantener contacto permanente con los menores VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA.
CUARTA: Que a los fines de contribuir con los gastos y erogaciones para la manutención de los menores VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, se compromete a pagar de manera mensual y consecutiva de una cantidad en bolívares, equivalentes a doscientos dólares estadounidenses (200$), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria 0108-0105-83-0100075926 a nombre del padre RAMON ALEXANDER MATOS PARRA (sic), de la entidad financiera Banco Provincial.
(…)
PETITUM
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, pido que este Solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley con la definitiva y, en consecuencia, se libre autorización amplia y suficiente al Ciudadano RAMON ALEXANDER MATOS PARRA, con facultades para el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA de los menores VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA. (…). (Énfasis, mayúsculas y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; el padre de los adolescentes, se encuentra residenciado y trabajando en el exterior, específicamente en la República de Colombia; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada dela acta de matrimonio de los progenitores de la adolescente y niño de autos; b) Copias certificadas de acta de nacimiento y Registro de Nacimientos de la adolescente y niño de autos; c) Copias simples de los boletos aéreos de la progenitora; d) Copias simples de la cédula de identidad de la progenitora, el progenitor y la adolescente y niño de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano: RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, padre de la adolescente y niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, progenitora de la adolescente y niño de autos, se viajará al extranjero específicamente a España por razones de trabajo por un periodo de dos año, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente y niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los progenitores de los prenombrados adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que sus hijos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO y DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.031.400 y V-17.246.990, en su orden, domiciliados en la avenida Universidad, sector Vuelta de Lola, calle Bella Vista, casa N° 1-33 parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y niño ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-31.190.303 y 34.016.637, F.N.:02/06/2006 y F.N: 27/05/2011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, como MADRE con relación a su hijos, la adolescente y niño VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, como MADRE con relación a sus hijos, la adolescente y niño de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente y niño VICTORIA ALEJANDRA MATOS PARRA y ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y niño de autos, y por consiguiente, el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN La madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria 0108-0105-83-0100075926 a nombre del padre en la entidad financiera Banco Provincial. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto la progenitora de la adolescente y niño de autos se encuentra en el exterior, se establece el régimen de convivencia por medios de comunicación ya sea vía mensajes de texto, llamadas por WhatsApp, Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extracurriculares de sus hijos.
SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:04pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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