REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000224.

SENTENCIA Nº 354
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.227, domiciliado en avenida Los Próceres, urbanización Pie de Monte Villas Club, casa Nº 62, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono de contacto +58.414.744.00.22 y correo electrónico gerardodjesusperez@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica: Abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de y jurídicamente hábil.

Beneficiario: Los adolescentes GERARDO DAVID D´JESÚS SCHWEIKERT, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.148, F.N: 26/09/2005, Pasaporte N° 172149024 y MARIANA D´JESÚS SCHWEIKERT, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.149, F.N: 12/09/2006, Pasaporte N° 176603708.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ en su condición de padre y representante legal de los adolescentes GERARDO DAVID D´JESÚS SCHWEIKERT y MARIANA D´JESÚS SCHWEIKERT , asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO (F. 15 y 16). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 02 al 13).

El solicitante en el escrito libelar, manifestó que actualmente la madre de sus hijos, ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia del Reino de España, ubicado en la calle Camamilla 11, P01-1B ESC 10, Paterna Valencia. Que sus hijos viajarán al Reino de España, en cuanto al itinerario de viaje fue modificado a posteriori. Que dicho viaje es para el reencuentro de sus hijos con su progenitora antes mencionada y seguir viviendo con ella en España. Que solicita la autorización para que sus hijos viajen solos al referido país.

Mediante autos de fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando al solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes, itinerario de viaje completo, documentación donde conste que los adolescentes de autos continuarán los estudios, constancia de residencia y de trabajo actualizada de la progenitora (F.17 y 18).

Se lee a los folios 20 al 24 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, mediante el cual el abogado apoderado consigno pode especial.

En esta misma fecha 04 de mayo de 2023, el solicitante asistido por el abogado apoderado consignó boleto aéreo y el itinerario de viaje (F.26 al 33).

Obra a los folios 35 al 46 diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, mediante el cual el abogado apoderado dio total cumplimiento al despacho saneador.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO. (49 y vto.)

Consta al folio 52, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 11 de mayo de 2023 (F. 58), se materializó y certificó la notificación de la progenitora, ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO (ver folios 58).

Por auto fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 19de mayo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 59).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal del niño de autos, asistido por el abogado apoderado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, y el itinerario de viaje que realizarán sus hijos solos. Se hizo contacto por video llamada con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por el progenitor estando conforme con la solicitud. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los adolescentes de autos a viajar solos con destino a España (con el itinerario que presenta); y para que los adolescentes de autos se residencie con su progenitora fuera del país, en España (F. 60, 61 y vto.).

Consta al folio 63 del presente expediente diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, mediante el cual el solicitante, asistido por el abogado otorgo poder apud acta.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, en su condición de padre de los adolescente de autos, solicita autorización judicial para que los adolescentes de autos-, viajen solos fuera del país como también para que se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su progenitora, ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, para lo cual señala que la progenitora de sus hijos está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los adolescentes de autos, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, en España; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los progenitores de los adolescentes de autos, ciudadanos GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ y GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO; copias de las cedulas de identidad y de pasaportes de los adolescentes de autos así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RAIZA COROMOTO VALERIO DE SCHWEIKERT y GERHARD KLANS SCHWEIKERT VELAZQUEZ, que obran a los folios 02, 03, 04, 05, 07, 08, 10, 11, 32 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 88 correspondiente a la adolescente de autos, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 38 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ (aquí solicitante) y GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 133 correspondiente al adolescente de autos, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 44 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ (aquí solicitante) y GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a los adolescentes de autos, que obran del folio 13 al 27 del presente expediente; en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas desde, El Vigía/Venezuela-Caracas/Venezuela y de Caracas/Venezuela –Madrid/España. Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 182 correspondiente a la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, que constan al folio 31 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que los testigos promovidos, ciudadanos RAIZA COROMOTO VALERIO DE SCHWEIKERT y GERHARD KLANS SCHWEIKERT VELAZQUEZ, es madre y padre de la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, madre de los adolescentes de autos. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAIZA COROMOTO VALERIO DE SCHWEIKERT y GERHARD KLANS SCHWEIKERT VELAZQUEZ (madre y padre del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.803.471 y V-3.031.981, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor de los adolescetes de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ –padre de los adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO madre de los adolescentes de autos, para que sus hijos viajen solos con destino a España, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Valencia del Reino de España, ubicado en la calle Camamilla 11, P01-1B ESC 10, Paterna Valencia; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a los adolescentes para que viajen y solos fuera del territorio venezolano y residan en Valencia-España, por motivo de reencuentro familiar, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela-Caracas/Venezuela y de Caracas/Venezuela –Madrid/España); asimismo, se AUTORIZA a los adolescentes, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO, en la siguiente dirección: Valencia del Reino de España, ubicado en la calle Camamilla 11, P01-1B ESC 10, Paterna Valencia. Finalmente, se homologará los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 19 de mayo de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.227, domiciliado en avenida Los Próceres, urbanización Pie de Monte Villas Club, casa Nº 62, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono de contacto +58.414.744.00.22 y correo electrónico gerardodjesusperez@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes GERARDO DAVID D´JESÚS SCHWEIKERT, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.148, F.N: 26/09/2005, Pasaporte N° 172149024 y MARIANA D´JESÚS SCHWEIKERT, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.149, F.N: 12/09/2006, Pasaporte N° 176603708. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los adolescentes GERARDO DAVID D´JESÚS SCHWEIKERT, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.148, F.N: 26/09/2005 y MARIANA D´JESÚS SCHWEIKERT, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.149, F.N: 12/09/2006; para que viajen y solos fuera del territorio venezolano y residan en Valencia del Reino de España, ubicado en la calle Camamilla 11, P01-1B ESC 10, Paterna Valencia.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/06/2023 Aéreo Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/06/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid- España

TERCERO: Se AUTORIZA a los adolescentes GERARDO DAVID D´JESÚS SCHWEIKERT, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.148, F.N: 26/09/2005 y MARIANA D´JESÚS SCHWEIKERT, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.753.149, F.N: 12/09/2006, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD SCHWEIKERT VALERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.829, residenciada en la ciudad de Valencia del Reino de España, correo electrónico: geralsv123@gmail.com, teléfono móvil +34600243750; con quien convivirá en su hogar, calle Camamilla 11, P01-1B ESC 10, Paterna (Valencia).

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:31pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-