REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000167.
SENTENCIA Nº 362
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JHOESUS ANTONIONI RODRÍGUEZ PEÑA y ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-26.765.711 y 27.781.430, en su orden, domiciliados el primero en el sector Estanquillo bajo, calle principal, casa 0-1, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Miranda, casa N° 5-B, casco central, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña SAMANTHA SOPHIA RODRÍGUEZ ANGULO, de tres (03) años de edad, F.N: 29/05/2019, con Pasaporte N° 176344962.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JHOESUS ANTONIONI RODRÍGUEZ PEÑA y ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, asistidos por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña SAMANTHA SOPHIA RODRÍGUEZ ANGULO (F. 19 y 20).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 20 y 21).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de mayo de 2023 (F. 01 y 02), los ciudadanos JHOESUS ANTONIONI RODRÍGUEZ PEÑA y ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
En atención al derecho de nuestra hija a la recreación y esparcimiento consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento del artículo 392 eiusdem y en el ejercicio de la Patria Potestad y Régimen de Crianza, de mutuo acuerdo hemos decidido AUTORIZAR a la Niña SAMANTHA SOPHIA RODRIGUEZ (sic) ANGULO, ya identificada, para que viaje en compañía de su madre la ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, ya identificada, a Reikiavik, Islandia, conforme a las siguientes especificaciones: IDA: El día 16 de junio de 2023, saldrán desde la ciudad de Mérida vía terrestre en autobús hasta Caracas al aeropuerto Internacional de Maiquetía en el estado Vargas, Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar en Caracas-Venezuela, en la Línea Aérea TAP Portugal, en el Vuelo N° TP172, con arribo a las 07:25, el día 18 de junio de 2023, al Aeropuerto de Lisboa, en Lisboa- Portugal. Harán escala de 2h 55m., luego el día (sic) 18 de junio de 2023, saldrán a las 10:20 del Aeropuerto de Lisboa, en la Línea Aérea TAP Portugal, en el Vuelo N° TP1028, con arribo a las 12:40, el día 18 de junio de 2023, al Aeropuerto de Madrid Barajas, en Madrid-España. Harán escala de 9h 45m., luego el mismo día (sic) 18 de junio de 2023, saldrán a las 22:25 del Aeropuerto de Madrid Barajas, en la Línea Aérea Play, en el Vuelo N° OG665, con arribo a las (sic) 01:00, el día (sic) 19 de junio de 2023, al Aeropuerto Internacional de keflavik, en Reikiavik -Islandia. VUELTA: El día (sic) 5 de julio de 2023, saldrán a las 18:05 del Aeropuerto Internacional de keflavik, de Reikiavik- Islandia, en la Línea Aérea Wizz Air Malta, en el Vuelo N° W45566, con arribo a las 00:20, el día (sic) 6 de julio de 2023, al Aeropuerto de Milán-Malpensa, en Milán Italia. Harán escala de 5h 35m., luego el día (sic) 6 de julio de 2023, saldrán a las 05:55 del Aeropuerto de Milán-Malpensa, en la Línea Aérea TAP Portugal, en el Vuelo N° TP821, con arribo a las 07:45, el día (sic) 6 de julio de 2023, al Aeropuerto de Lisboa, en Lisboa Portugal. Harán escala de 4h 45m., luego el día (sic) 6 de julio de 2023, saldrán a las 12:30 del Aeropuerto de Lisboa, en la Línea Aérea TAP Portugal, en el Vuelo N° TP173, con arribo a las 16:10, el 6 de julio de 2023, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar en Caracas Venezuela, Caracas a Mérida tomarán un autobús. (…).
En su estadía en Reikiavik- Islandia, nuestra hija se alojará, con su madre, en Bjarkargata 12, Reikjavik 101. Islandia, residencia que habita la tía de nuestra hija, así como también visitará varias localidades y sitios turísticos en ese país, por lo que la presenta autorización comprende también esos traslados internos en Islandia.
(Omissis)
Solicitamos que el presente Acuerdo (sic) sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por ser procedente, y declarada con lugar su homologación con todos los demás pronunciamientos de Ley, (…) (Énfasis y subrayado propios de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 168, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Hospital I Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vuelto).
2.- Copia del pasaporte y constancia de estudio de la niña de autos (F. 04 y 05).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes –progenitores de la niña de autos–, y copia del pasaporte de la cosolicitante, ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE (F. 06, 07, y 08).
4.- Copias de los boletos aéreos (reserva) correspondientes a la cosolicitante ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE y a la niña de autos (F. 09 al 17).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Islandia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JHOESUS ANTONIONI RODRÍGUEZ PEÑA y ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Reikiavik-Islandia, en compañía de su hija, la niña de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 16 de junio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y luego el 17 de junio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa/Portugal (vía aérea), luego el 18 de junio de 2023, desde Lisboa/Portugal hasta Madrid/España (vía aérea), partiendo en esta misma fecha desde Madrid/España hasta Reikiavik/Islandia (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: 05 de julio de 2023, desde Reikiavik/Islandia hasta Milán/Italia (vía aérea), y luego el 06 de julio de 2023, desde Milán/Italia hasta Lisboa/Portugal, continuando en esta misma fecha 06 de julio de 2023, desde Lisboa/Portugal hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), partiendo en esta misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JHOESUS ANTONIONI RODRÍGUEZ PEÑA y ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Reikiavik-Islandia, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JHOESUS ANTONIONI RODRÍGUEZ PEÑA y ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-26.765.711 y 27.781.430, en su orden, domiciliados el primero en el sector Estanquillo bajo, calle principal, casa 0-1, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Miranda, casa N° 5-B, casco central, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña SAMANTHA SOPHIA RODRÍGUEZ ANGULO, de tres (03) años de edad, F.N: 29/05/2019, con Pasaporte N° 176344962; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.781.430, Pasaporte N° 152563602, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Islandia, en compañía de su hija, la niña SAMANTHA SOPHIA RODRÍGUEZ ANGULO; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/06/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
17/06/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Lisboa/Portugal
18/06/2023 Aérea Lisboa/Portugal – Madrid/España
18/06/2023 Aérea Madrid/España – Reikiavik/Islandia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/07/2023 Aérea Reikiavik/Islandia – Milán/Italia
06/07/2023 Aérea Milán/Italia – Lisboa/Portugal
06/07/2023 Aérea Lisboa/Portugal – Caracas/Venezuela
06/07/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: La ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE y su hija, la niña SAMANTHA SOPHIA RODRÍGUEZ ANGULO, durante su estadía en Islandia, estarán hospedadas en la siguiente dirección: Bjarkargata 12, Reikjavik 101; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584127924504 y correo electrónico: arletangulomon@hotmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584120783680 y correo electrónico: jhoenahireth31@gmail.com.
CUARTO: Se convoca a la ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, para que se presente en compañía de su hija, la niña de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 10 de julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROXANY ARLET ANGULO MONSALVE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña SAMANTHA SOPHIA RODRÍGUEZ ANGULO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).
SEXTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en el escrito cabeza de autos y que consta en la reserva de los boletos aéreos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:17am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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