REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000253.
SENTENCIA Nº 361
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.720.703, pasaporte N° 168241039, domiciliada en sector Los Barbechos, vereda 01, cada S/N, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: 0412-5803301, y correo electrónico: alondrarosaleszambrano15031997@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.961, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, de siete (07) años de edad, F.N.: 08/07/2015, Pasaporte N° 135906592 (vencido).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO en su condición de madre y representante legal de la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 39).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez que solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAS, para que la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, antes identificada viaje al extranjero en mi compañía en virtud de que ha sido aprobada autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal y con el fin de la reunificación familiar con mi pareja y padre de mi hija, ciudadano JESUS (sic) ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.482, soltero, domiciliado en Estados Unidos 1651 American Pacific DR. Apart 16202, Henderson Nevada 89074-7628, para así continuar garantizándole a nuestra hija sus derechos como son su residencia, manutención y convivencia familiar, en virtud del tramite (sic) realizado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, quien es amigo de la familia, de la niña y mi persona, patrocinador conforme a los formularios: N° I-134A con N° de Recibo: IOE9229293849 y IOE9425232805, Declaración de Apoyo Financiero, Objeto de la Manutención A232 539 543. En ambas responsable de la manutención el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Cabe destacar ciudadano (a) Juez que las Instituciones familiares a favor de nuestra hija SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, se mantendrán de la siguiente manera: La custodia seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La obligación de manutención, esta comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, será aportada por ambos padres en proporciones iguales. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de la niña de compartir con ambos padres. En cuanto a la residencia señalo que a partir del 29 de mayo de 2023, nuestra residencia será establecida en los Estados Unidos 1651 American Pacific DR. Apart 16202, Henderson Nevada 89074-7628, en compañía de mi pareja y progenitor de mi hija ciudadano JESUS (sic) ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS.
TERCERO
DE LA AUTORIZACION (sic)
Por esta razón, respetuosamente, solicito a este honorable Tribunal, escuchar la manifestación del ciudadano JESUS (sic) ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, con la finalidad de solicitar la Autorización Judicial sobre los particulares que se mencionan en los capítulos subsiguientes, y quien hará presencia a través de video llamada, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos dictados por la Sala de Casación Social, en ejercicio de las potestades que les fueran atribuidas mediante resolución 0004-2020, de fecha 17 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de las medidas de protección decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, de conformidad a lo contemplado en el Ordinal Décimo (…).
De tal manera que el padre Autoriza (sic) a la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, para que viaje al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su progenitora con el siguiente itinerario de viaje:
Partiendo el día domingo veintiocho (28) de mayo del 2023, a las 4:00 a.m., desde esta ciudad de Mérida, en carro particular utilizando el paso fronterizo de San Antonio del Táchira; de Cúcuta a Bogotá con la línea aérea Avianca, con boletos números: 134 2115675590 y 134 2115675589, en el vuelo AV9449, a las 13:25 p.m., y hora de llegada a las 14:40 p.m., permaneciendo en el aeropuerto para luego a las 12:14 a.m., del día lunes veintinueve (29) de mayo del 2023, con numero de confirmación: K4N9QV, Bogotá-El Dorado con destino a Houston, Estados Unidos en el vuelo UA206, con hora de llegada 05:24 a.m., permaneciendo en el aeropuerto para luego partir de Houston a las 12:00 p.m., a Las Vegas, Estados Unidos, con hora de llegada 1:23 p.m., en el vuelo UA1913, viajara en compañía de la progenitora llegando a la casa del padre JESUS (sic) ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.482, soltero, domiciliado en Estados Unidos 1651 American Pacific dr. Apart 16202, Henderson Nevada, código postal 89074. (Viaje que realizaran conforme al proceso de parole humanitario a fin que puedan tramitar su permiso de permanencia; por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos).
TERCERO
DE LOS TESTIGOS
Promuevo como testigos a los ciudadanos 1.- NELLY COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.049.593, divorciada, domiciliada en Bailadores, Municipio (sic) Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; quien es madre del ciudadano JESUS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS.
2.- RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.192, soltero, domiciliado en Bailadores, Municipio (sic) Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, quien es Tío (sic) del ciudadano JESUS (sic) ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS; con el fin de que depongan su declaración (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor de la niña de autos, ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS (F. 43 y 44).
Consta al folio 47, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 17 de mayo de 2023, se dejó por sentado la materialización de la notificación del progenitor, ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, y además se certificó la misma (ver folios 51 al 53).
Por auto fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 25 de mayo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 54).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de la niña de autos, ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, asistida por la abogada WENDY ALEXANDRA SANCHEZ CONTRERAS. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, previo acuerdo y autorización del progenitor, viajaré con mi hija fuera del territorio venezolano, y nos residenciaremos en los Estados Unidos en virtud de que ha sido aprobada autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal y con el fin de reunificación familiar con mi pareja y padre de mi hija, ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.482, soltero, domiciliado en Estados Unidos 1651, American Pacific DR. Apart 16202, Henderson Nevada 89074-7628, para así seguir garantizándole a nuestra hija sus derechos como lo son su residencia, manutención y convivencia familiar, llegaremos a la casa del padre JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.482, soltero, domiciliado en los Estados Unidos 1651, American Pacific DR, Apart 16202, Henderson Nevada, solicito a este Tribunal se sirva realizar video llamada al progenitor de la niña de autos, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, a los fines de que sea escuchado su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico de WhatsApp: +1(347) 447.75.56. Presente en este acto los testigos promovidos en el escrito libelar (…).
En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada con el progenitor que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con su progenitores fuera del país, en Estados Unidos (F. 55 y 56 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, en su condición de madre de la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus progenitores, ciudadanos GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO y JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS; para lo cual señala que el progenitor de su hija está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO y JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 59, correspondiente a la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, expedida por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO (aquí solicitante) y JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 08, correspondiente al ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS (aquí testigo), con el prenombrado ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS –padre de la niña de autos–.; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los pasaportes de la solicitante, y de la niña de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, del progenitor, ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, y de los testigos, ciudadanos NELLY COROMOTO CONTRERAS y RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, que obran a los folios 10 al 13, 36 y 38, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134A, realizado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO (madre de la niña de autos) y de la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 16 al 27 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran a los folios 28 al 24 del presente expediente, en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, de Bogotá/Colombia- Houston/Estados Unidos, y de Houston/Estados Unidos a Las Vegas/Estados Unidos. Así se declara.
6.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 277 y 52, correspondientes a los ciudadanos NELLY COROMOTO CONTRERAS y RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, en su orden, insertas a los folios 37 y 39 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora en su conjunto para dar por comprobado que el ciudadano RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS –aquí testigo–, es tío materno del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS –padre de la niña de autos–. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de mayo de 2023 (ver folio 55 y 56 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonio de los testigos, ciudadanos NELLY COROMOTO CONTRERAS y RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS (madre y tío materno del progenitor no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.049.593 y V-13.014.192, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 25 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes:
Que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS –padre de la niña de autos–, se encuentra residenciado en Estados Unidos.
Que el viaje de la niña de autos, tiene como destino Estados Unidos, y como propósito residenciarse con ambos progenitores.
Que la niña de autos viajará en compañía de su madre, ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS padre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Estados Unidos, 1651 American Pacific dr. Apart 16202, Henderson Nevada, código postal 89074; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, y luego de Bogotá/Colombia - Houston/Estados Unidos, y de Houston/Estados Unidos - Las Vegas/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO y JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, en la siguiente dirección: Estados Unidos, 1651 American Pacific dr. Apart 16202, Henderson Nevada, código postal 89074; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.720.703, pasaporte N° 168241039, domiciliada en sector Los Barbechos, vereda 01, cada S/N, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: 0412-5803301, y correo electrónico: alondrarosaleszambrano15031997@gmail.com; a favor de su hija, la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, de siete (07) años de edad, F.N.: 08/07/2015, Pasaporte N° 135906592 (vencido). En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO, quien es madre de la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES; para que viaje con su hija fuera del territorio venezolano, y residenciarse en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; patrocinado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, conforme al formulario I-134A.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/05/2023 terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
28/05/2023 aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
29/05/2023 aérea Bogotá/Colombia - Houston/Estados Unidos
29/05/2023 aérea Houston/Estados Unidos - Las Vegas/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña SOPHIA VALERIA CAMARGO ROSALES, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana GALIANA ALONDRA ROSALES ZAMBRANO; quienes se residenciarán en: Estados Unidos, 1651 American Pacific dr. Apart 16202, Henderson Nevada, código postal 89074, en cuyo lugar reside el progenitor de la niña de autos, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.493.482.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/MLM.-
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