REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 03 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000128.
SENTENCIA Nº 272
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.489.533 y E-83.664.295, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencias El Musui, apartamento 2B, parroquia Montalbán, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG, de siete (07) años de edad, F.N: 15/06/2015, con Pasaporte N° 162650469.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos del niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 16).
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de esta misma fecha, se admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar la fecha cierta de retorno al estado Bolivariano de Mérida (F. 20 y 21).
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, mediante la cual señaló:
DE RETORNO: El (01) de julio del año 2023, a las 23:00 horas, abordaran (sic) un vuelo desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de GUANGZHOU CHINA, de la Aerolínea TURKtSH AIRLINES Inc, TK073, Aereocraft 77W, desde donde arribaran el mismo día a las 5:15 horas al Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, donde realizaran (sic) una escala para retomar el viaje el día (sic) (03) de julio, desde Estambul Turquía donde abordar a las 02:10 horas, un vuelo de la aerolínea Flight No T K183- TURKISH AIRLINES Aereocraft 789,789, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas Venezuela, donde llegaran el mismo día (03) de julio del año 2023, a las 12:15 horas. En Caracas permanecerán dos (2) días y de ahí los buscara (sic) el progenitor de la (sic) niña (sic) en carro particular, el día (05) de julio del año 2023 en horas de la mañana, es decir que llegaran (sic) al Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Venezuela, el (05) de julio en horas de la noche. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de abril de 2023, los ciudadanos XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo señalaron lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015) nació el hijo de mis asistidos, que lleva por nombres y apellidos: FABIAN ZIEN CHEN LIANG, pasaporte N° 162650460, Visa China Nº L8983741, quien en la actualidad cuenta con seis (6) (sic) años de edad, como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimientos suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia (sic) Sagrario, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45, Folio 45 y su vuelto, de los libros de Registro del año 2015, la cual consigno con el presente escrito, constante de un (1) folio útil con su vuelto marcada "A" para su verificación. Así como presento copia del pasaporte del niño marcada "B" para su verificación y coipa de la Visa China marcada "C" para su verificación. Ahora bien, por cuanto mis asistidos tienen una relación de pareja y comparten la responsabilidad de crianza y la patria potestad de su prenombrado hijo, han acordado de mutuo acuerdo que el mismo viaje en compañía de su madre para China, específicamente para la siguiente dirección: Yanbu Hengjiang Guanbiancun Yinglogerxiang 2 Foshanshi Guangdongsheng China. En ese lugar vive la familia de ambos progenitores, este viaje lo planificaron con tiempo, ya que es una costumbre que las familias conozcan sus descendientes y a la vez van aprovechar para gestionar la nacionalidad del niño que puede adquirir por parte de su madre, todo lo cual va en beneficio del niño. Dicho viaje lo realizaran por un tiempo aproximado de (73) días e implementaran el siguiente itinerario de viaje.
ITINERARIO DE IDA: El 17/05/2023, saldrán en horas de la mañana desde la ciudad de Mérida en vehículo particular, para llegar a Caracas en horas de la noche, donde pernotar (sic) en casa de familiares. El día (sic) (19) de mayo del año 2023, se trasladaran a tempranas horas de la mañana al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía donde tomaran un vuelo de la Aerolínea TURKISH AIRLINES, TK224, Aereocraft 789, que saldrá a las 10:05 horas y los llevara (sic) hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad Estambul Turquía (ISTANBUL TURKEY) donde arribaran a las 04:45 horas, el día (sic) 20 de mayo del año 2023. En el referido Aeropuerto harán escala y tomaran (sic) un vuelo de la Aerolínea Flight No TK1587TURKISH AIRLINES, Inc Aereocraft 333 clase V, que saldrá de Estambul Turquía a las 8:10 horas, este vuelo los llevara (sic) al Aeropuerto Internacional de Frankfurt FRANCIA, donde arribaran (sic) a las 10:25 horas. Desde ahí realizaran (sic) otro trasbordo y abordaran (sic) un vuelo de la Aerolínea CHINA SOUTHERN Aereocraft 359, CZ332, el mismo (20) de mayo del año 2023, a las 4:15 horas, que los llevara (sic) al Aeropuerto Internacional de GUANGZHOU (CAN) CHINA, donde llegaran a las 7:45 horas. En ese lugar los esperaran sus familiares para trasladarlos a su destino, Yanbu Hengjiang Guanbiancun Yinglogerxiang 2 Foshanshi Guangdongsheng China. Ahora bien, permanecerán en el referido País aproximadamente (73) días contados desde que llegan a su destino, vale decir (20-05-2023) hasta él (sic) día que salen de china (sic) el (01-07-2023) siendo la fecha de su llegada a Venezuela el (03-07-2023). ITINERARIO DE RETORNO: El (01) de julio del año 2023, a las 23:00 horas, abordaran un vuelo desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de GUANGZHOU CHINA, de la Aerolínea TURKISH AIRLINES Inc, TK073, Aereocraft 77W, desde donde arribaran el mismo día a las 5:15 horas al Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, donde realizaran una escala para retomar el viaje el día (sic) (03) de julio, desde Estambul Turquía donde abordar a las 02:10 horas, un vuelo de la aerolínea Flight No TK183- TURKISH AIRLINES Aereocraft 789, 789, (sic) con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas Venezuela, donde llegaran (sic) el mismo día (sic) (03) de julio del año 2023, a las 12:15 horas. En Caracas permanecerán uno (1) o dos (2) días y de ahí los buscara (sic) el progenitor de la (sic) niña (sic) en carro particular, para trasladarlos hasta su domicilio en la ciudad de Mérida. Al respecto consigno itinerario de ida y de vuelta constante de tres (03) folios útiles marcados “D” para su verificación.
(Omissis)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO: En atención a todo lo expuesto quienes asisto en este acto los ciudadanos: XIUYUE LIANG, venezolana nacionalizada, con cédula de identidad Nº E-84.489.533, pasaporte de la República de China N° EJ5981091, y BINHUA CHEN, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad Nº E-83.664.295, del mismo domicilio y civilmente hábiles, en su condición de representantes legales y progenitores del niño de autos. Acuden ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE SU HIJO VIEJE FUERA DEL PAIS CON SU MADRE, específicamente al continente (sic) asiático (sic) País (sic) China, en la dirección ut supra. En torno a lo antes señalado y con fundamento en la normativa jurídica invocada.
SEGUNDO: Solicito a este digno tribunal que de la decisión acordada con lugar, se me expidan seis (6) juegos de copias certificadas mecanografiadas o trascritas de la sentencia. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en China. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana XIUYUE LIANG, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a China, en compañía de su hijo, el niño de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 17 de mayo de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), luego el 19 de mayo de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 20 de mayo de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Frankfurt/Francia (vía aérea), partiendo en esta misma fecha 20 de mayo de 2023 desde Frankfurt/Francia hasta Guangzhou/China (vía aérea), y CON FECHA DE RETORNO: El 01 de julio de 2023 desde Guangzhou/China a Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 03 de julio de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y el 05 de julio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, progenitores del niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana XIUYUE LIANG, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino China, en compañía de su hijo, el prenombrado niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04) y en el escrito de fecha 25 de abril de 2023 (F. 23 y 24), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.489.533 y E-83.664.295, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencias El Musiu, apartamento 2B, parroquia Montalbán, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG, de siete (07) años de edad, F.N: 15/06/2015, con Pasaporte N° 162650469; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIUYUE LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de las cédula de identidad E-84.489.533, con Pasaporte de la República de China N° EJ598I09I, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias El Musiu, apartamento 2B, parroquia Montalbán, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para China, en compañía de su hijo, el niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG; con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
17/05/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
19/05/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
20/05/2023 Aérea Estambul/Turquía – Frankfurt/Francia
20/05/2023 Aérea Frankfurt/Francia – Guangzhou/China
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
01/07/2023 Aérea Guangzhou/China – Estambul/Turquía
03/07/2023 Aérea Estambul/Turquía – Caracas/Venezuela
05/07/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
SEGUNDO: La ciudadana XIUYUE LIANG y su hijo, el niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG; durante su estadía en China, estarán hospedados en la siguiente dirección: Yanbu Hengjiang Guanbiancun Yinglogerxiang 2 Foshanshi Guangdongsheng China; y que dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584127994144 y correo electrónico: xiuyue533@yahoo.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584125247408 y correo electrónico: chenbinhua1978@yahoo.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana XIUYUE LIANG, para que se presente en compañía del niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 17 de julio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 am.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana XIUYUE LIANG, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:47 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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