REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000068.
SENTENCIA Nº 271
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.115, domiciliado en urbanización Alfredo Lara, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0274-221.36.50 y 0426.237.99.99, correo electrónico das091804@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, Defensor Auxiliar Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asiste por el principio de la unidad de la Defensa Pública en representación del Defensor Público Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: el niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.324.790, pasaporte N° 159318760 F.N: 04/11/2012.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ, en su condición de padre del niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.324.790, pasaporte N° 159318760 F.N: 04/11/2012, asistido en este acto por el abogado BERNARDO MONSALVE en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 24 y 25).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que procreo un hijo con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA. Que desde hace cuatro meses la madre de su hijo, por motivos de salud, se residenció en la ciudad de Madrid, España en la dirección “…Distrito Puente de Vallecas, del Reino de España, barrio Numancia, Calle López Grass, N° 66 03 D, 28038, Madrid-España…”; promueve como testigos a los ciudadanos JOSÉ VALMORE APARICIO y MERY VIELMA para que den fe de que la progenitora del niño de autos se encuentra fuera del país. Fija las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, las cuales fueron modificadas a posteriori. Finalmente solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO en beneficio e interés de su hijo, el niño de autos, en la residencia en la que actualmente convive junto con la progenitora del niño. Acompañó a la solicitud cabeza de autos, documentación de importancia.
Por autos de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador (F. 26 al 28).
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2023, (F. 37), el solicitante, asistido por Defensa Pública, finalmente dio cumpliendo a lo exhortado en el Despacho Saneador,
Se lee al folio 40 del presente expediente, auto de fecha 29 de marzo de 2023, mediante este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA (F. 40 y 41)
Consta al folio 47, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 53, nota secretarial de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la progenitora. Asimismo, certificó la notificación de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA (F. 52 y 51).
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 25 de abril de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 54).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de abril de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre del niño de autos, asistido por Defensa Pública. Se dejó constancia que no se encontró presente la Representación Fiscal. El solicitante ratifica la solicitud cabeza de autos en cuanto al cambio de residencia de su hijo al Reino de España. A su vez, en relación a las Instituciones Familiares, manifestó:
“(…)PRIMERO: en lo que se refiere a la CUSTODIA será ejercida por la madre MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, con quien convive el niño actualmente en Madrid, España; SEGUNDO: en cuanto a la residencia del niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, será en el lugar de residencia de la progenitora, como lo es en “en Distrito Puente de Vallecas, del reino de España, barrio Numancita, calle López Grass, N° 66 03 D, 28038,”, en el lugar donde habite la madre, quedando facultado para mudarse junto a su madre . TERCERO: en cuanto a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida de manera compartida por ambos padres. CUARTO: en relación la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como su progenitor aportaré a mi hijo la cantidad de diez (10$) dólares americanos, así como también la cantidad cinco (5$) dólares americanos por concepto de bonos especiales, tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre. Igualmente costearé el 50% de los gastos extraordinarios que se generen. QUINTO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo cada vez que el niño se encuentre dentro del territorio venezolano o él pueda viajar a España, del mismo modo seguirá teniendo contacto de manera libre por medios tecnológicos como video llamadas, WhatsApp, entre otros. Por ende solicito que se realice video llamada la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, AL SIGUIENTE NÚMERO +34.613.763.488. La escolaridad de mi hijo se formalizará una vez tengamos esta autorización porque e (sic) requisito indispensable para ello (…)” (Mayúsculas y subrayado propio de la cita)
Durante el desarrollo de la audiencia, Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora del niño de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos mediante video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño para que se residencie fuera del país, con su progenitora, esto es en España, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. (F. 55, 56 y vuelto)
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, el ciudadano DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ, padre del niño de autos, requiere judicialmente autorización para que el prenombrado infante se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, madre del niño, está de acuerdo con dicha petición.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre– autoriza a su hijo SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, progenitor del niño de autos, ciudadano DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ, y copias de la cédula de identidad y de los pasaportes de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, y del adolescente SEBASTIÁN ANDRÉS GUDIÑO CERRADA; así como también, la copias de cédulas de los testigos, ciudadanos JOSÉ VALMORE APARICIO y MERY VIELMA DE APARICIO, que constan a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 20 y 21 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia simple del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 191), correspondiente al niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 11 al 13 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ y MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, con el prenombrado niño, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
3.- Copia simple del Certificado de empadronamiento, correspondiente al niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO y a su progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, donde señala su dirección de domicilio: “Distrito Puente de Vallecas, barrio Numancia, calle López Grass, N° 66 03 D, 28038, Madrid”, inserto a los folios 14 y 16 del presente expediente; lo cual demuestra el domicilio actual del niño de autos y de su progenitora en país extranjero, es decir, España. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento (Acta signada con el N° 714), correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA –progenitora del niño de autos–, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 15 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ VALMORE APARICIO y MERY VIELMA, con la prenombrada ciudadana; queda demostrado que los ciudadanos JOSÉ VALMORE APARICIO y MERY VIELMA–aquí testigos- son padres de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA –progenitora del niño de autos. Así se declara.
9.- Las testigos, ciudadanos JOSÉ VALMORE APARICIO y MERY VIELMA (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.193 y V-3.776.552, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 25 de abril de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA –madre del niño de autos–, quien se encuentra residenciada en España; adicionalmente, dieron fe que el niño de autos se encuentra en España junto a su señora madre.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ–padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA–madre del niño de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: “Distrito Puente de Vallecas, del reino de España, barrio Numancia, calle López Grass, N° 66 03 D, 28038, Madrid, España”; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, en ESPAÑA, en España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, requerida por el ciudadano DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.115, domiciliado en urbanización Alfredo Lara, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0274-221.36.50 y 0426.237.99.99, correo electrónicodas091804@gmail.com; a favor de su hijo, el niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.324.790, pasaporte N° 159318760 F.N: 04/11/2012.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.561, numero de pasaporte N° 169400895, teléfono móvil +34 613.763.488, correo electrónico sebas04.11.m@gmail.com// mapariciovielma@gmail.com; con quien convivirá en su hogar, ubicado en la Distrito Puente de Vallecas, del Reino de España, barrio Numancia, calle López Grass, N° 66 03 D, 28038, Madrid, España, y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño SEBASTIÁN DANIEL MUÑOZ APARICIO, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano DANIEL AMADO MUÑOZ GAMEZ, aportará la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) dentro de los cinco primeros días de cada mes. Por concepto de Bonos Especiales, contribuirá con la cantidad CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 5$), para el mes de agosto y de diciembre. En cuanto a los gastos extraordinarios sufragará el 50% de los gastos que se generen. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo cada vez que el niño se encuentre dentro del territorio venezolano o él (padre) pueda viajar a España, del mismo modo, podrá tener contacto con su hijo de manera libre por medios tecnológicos como video llamadas, WhatsApp, entre otros.
CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA APARICIO VIELMA, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.
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