REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000174.

SENTENCIA Nº 270
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.565, pasaporte N° 144369836, domiciliada en Chorros de Milla, puente La Hechicera, casa N° 0-3, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: 0412-3447219 / +5933988376337, y correo electrónico: arianabvs14@gmail.com.

Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.676, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 14/05/2015, Pasaporte N° 172579814.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE en su condición de madre y representante legal de la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 27).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano (a) Juez que solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, para que la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MENDEZ (sic), previamente identificada, viaje al extranjero, en virtud de la aprobación del permiso de viaje a Los (sic) Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de residencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana YAELIN DARLAY SANTIAGO PÁEZ, quien es la tía paterna de la niña y la patrocinadora tanto de la progenitora como de la niña, conforme se evidencia en el formulario I134, N° de Recibo IOE986687709; Declaración Objeto de la Manutención 207 381 332, Beneficiaria BRIANNA VALENTINA SANÉITAGO MÉNDEZ, A 232 391 131, y formulario I134, N° de Recibo IOE9153027517; Declaración Objeto de la Manutención A 207 381 332, Beneficiaria ARIANA ALEJANDRA MENDEZ (sic) ALTUVE A 232 003 383; la dirección de residencia en los Estados Unidos será la misma del padre 10560 NW 74th St, Unidad 306 Doral Florida, código postal 33178-2478.

(…)
AUTORIZACIÓN DE VIAJE

El ciudadano, MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, AUTORIZA PLENAMENTE a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MENDEZ (sic) ALTUVE, antes identificada, para que pueda viajar y circular libremente por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela acompañada de nuestra hija BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MENDEZ (sic), para realizar el siguiente recorrido hasta su destino en Los (sic) Estados Unidos: el día 01 de Mayo (sic) de 2023, saldrán de Mérida vía terrestre con destino a la ciudad de Cúcuta-Colombia cruzando el Paso Fronterizo de San Antonio del Táchira. El día 02 de Mayo (sic) de 2023, viajaran (sic), vía aérea, desde el aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta hasta el aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá con la línea aérea Avianca, ticket N° 1347896694182, suelo AV-5205. Posteriormente, abordaran el avión con destino a Miami Florida en el vuelo AV 0004. Viaje que se realizará conforme al proceso de Parole Humanitario para venezolanos, a fin de que puedan tramitar su permiso de permanencia, por lo tanto no necesitan de una visa Americana para viajar, en cuanto la misma será otorgada en puerto aéreo a su llegada a Los (sic) Estados Unidos. Asimismo, los padres nos comprometemos a mantener las mejores relaciones y comunicarnos en todo momento a través de los medios tecnológicos vía WhatsApp 0412-3447219, y/o correo electrónico durante el recorrido del viaje.

TESTIGOS

Se promueven como testigos a las ciudadanas: 1. GERARDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUARTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.546, domiciliada en Los Chorros de Milla, Puente La Hechicera casa número 0-3, Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico de contacto 0412-5733075, correo electrónico gerardinsantiago25@gmail.com; quien es prima del padre de la niña; 2. SANDRA JACQUELIN SANTIAGO DÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.750.410, domiciliado (sic) en Los Chorros de Milla, Puente La Hechicera casa número 0-3, Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico de contacto 0424-7234049, correo electrónico jiannarap2020@gmail.com; quien es prima del padre de la niña; y ambas pueden identificar plenamente al ciudadano.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, SOLICITO a este digno Tribunal que dicha solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y FIJACION DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES a favor e interés de la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MENDEZ (sic), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con los artículos 8, 30, 359,360,375, 385, 386, 387, 391,392, 393 y 518 de la Ley Orgánica para (sic) Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, ante la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente, se expida dos (2) copias certificadas de la decisión y se archive en el expediente correspondiente. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 31).

Por auto de esta misma fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Suministrar la dirección donde van a estar hospedadas (madre e hija), el 01/05/2023, en la ciudad de Cúcuta/Colombia; 2) Consignar la documentación necesaria que acredite el vínculo entre las testigos propuestas y el progenitor de la niña de autos; 3) Aclarar lo referente a los bonos especiales de agosto y diciembre, que aportará el padre; 4) Se le aclaró a la solicitante que los documentos a la solicitud de Parole Humanitario, deben ser traducidos por interprete público (F. 32 y 33).

En fecha 03 de abril de 2023, la solicitante, consignó escrito mediante el cual informó que la dirección de hospedaje en la ciudad de Cúcuta/Colombia el 01/05/2023, será en: “Hotel Ibis Cúcuta. Dirección: CI. 15 #N° 0 - 28, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Teléfono: +57 75956161”. Además, consignó copias certificadas de Partidas de Nacimiento, relacionadas con el vínculo filial de las testigos con el progenitor de la niña de autos; asimismo, señaló lo referente a los bonos especiales, y consignó los documentos relativos a la solicitud de Parole Humanitario, debidamente traducidos por intérprete público (F. 35 al 50).

Por auto de fecha 04 de abril de 2023, este Tribunal exhortó a la solicitante a consignar la documentación que acredite el vínculo existente entre los testigos y el progenitor de la niña de autos (F. 51).

En fecha 12 de abril de 2023, la abogada en ejercicio NATHALY DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, mediante escrito consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTIAGO, GERARDO SANTIAGO y ROQUE ANTONIO SANTIAGO, necesarias para determinar el vínculo filial entre el progenitor y las testigos (F. 58 al 61).

Se lee al folio 62 y 63 del presente expediente, auto de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL.

Consta al folio 66, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 69, se lee nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta de notificación electrónica al progenitor de la niña de autos, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 67 al 69).

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje, con relación a la fecha de salida para el 01/05/2023, es decir, aportar una nueva fecha de itinerario que cumpla con el lapso establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 72).

Mediante constancia secretarial de fecha 20 de abril de 2023, se materializó y certificó la notificación del progenitor, ciudadano MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL (F. 73).

Por auto fecha 21 de abril de 2023, con despacho habilitado, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 28 de abril de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 74).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de abril de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal del niño de autos, ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, asistida por la abogada NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante manifestó:

(…) Ratifico la solicitud presentada, así como también doy cumplimiento al exhorto de fecha 20 de abril del presente año, que obra al folio 72, referente “(…) a reestructurar el itinerario de viaje, con relación a la fecha de salida para el 01 de mayo de 2023, es decir, aportar nueva fecha de itinerario que cumpla con el lapso (…)”; en tal sentido, consigno la documental de la línea aérea que señala la fecha de vuelo Cúcuta-Bogotá el día 13 de mayo de 2023 a las 08:08am en vuelo 5202 de la línea AVIANCA; ese mismo día 13 de mayo de 2023 saldremos de Bogotá a Miami a las 01:05pm en el vuelo 4 de la línea AVIANCA, asimismo señalo que saldremos por vía terrestre de Mérida a Cúcuta el día jueves 11 de mayo de 2023 con pernocta esa noche en el Hotel Ibis Cúcuta, Norte de Santander. Lo anteriormente señalado se solicita previo acuerdo y autorización del padre de mi hijo, para que viaje conmigo fuera del territorio venezolano, y residenciarnos en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; solicitado en Los Estados Unidos por un familiar, la tía paterna de la niña de autos, quien es la patrocinadora, conforme al formulario I-134, la ciudadana YAELIN DARLAY SANTIAGO PAEZ. Nos residenciaremos en el mismo domicilio del padre por lo que no es necesario estipular instituciones familiares. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de la niña de autos, el ciudadano MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número: +1(786)832.36.13 (…).

En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada con el progenitor que se encuentra fuera del país. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su progenitores fuera del país, en Estados Unidos (F. 75 y 76 y vueltos). En esta misma fecha, se agregó a los autos copia de la confirmación de vuelo e itinerario de viaje, correspondiente a la solicitante y a la niña de autos (F. 77).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, en su condición de madre de la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus progenitores, ciudadanos ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE y MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL; para lo cual señala que el progenitor de su hija está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE y MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 86, correspondiente a la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE (aquí solicitante) y MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de los progenitores ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE y MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, así como también copias de las cédulas de identidad de los progenitores, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas GERARDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUARTE y SANDRA JACQUELINE SANTIAGO DÁVILA, que obran a los folios 09 al 13, 26 y 27, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 54, 242, 102, 3089, 208, y del Acta de Nacimiento N° 90, correspondientes a los ciudadanos MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, GERARDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUGARTE, SANDRA JACQUELINE SANTIAGO DÁVILA, LUIS ALBERTO SANTIAGO, GERARDO SANTIAGO, y ROQUE ANTONIO SANTIAGO, en su orden, insertas a los folios 36 al 40, y 59 al 61 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora en su conjunto para dar por comprobado que las ciudadanas GERARDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUGARTE y SANDRA JACQUELINE SANTIAGO DÁVILA –aquí testigos–, son primas del ciudadano valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL –padre de la niña de autos–. Así se declara.
4.- Copia del boleto aéreo y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la niña de autos y a la solicitante, que obra al folio 77 del presente expediente; en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia y de Bogotá/Colombia-Miami/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana YAELIN DARLAY SANTIAGO PÁEZ (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE (madre de la niña de autos) y de la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 41 al 50 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
6.- Las testigos, ciudadanas GERARDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUGARTE y SANDRA JACQUELINE SANTIAGO DÁVILA (primas paternas de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.200.546 y Nº V-12.780.410, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 28 de abril de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes:
 Que el ciudadano MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL –padre de la niña de autos–, se encuentra residenciado en Estados Unidos.
 Que el viaje de la niña de autos, tiene como destino Estados Unidos, y como propósito residenciarse con ambos progenitores.
 Que la niña de autos viajará en compañía de su madre, ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL padre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 10560 NW, 74th St, unidad 306 Doral Florida de los Estado Unidos, código postal 33178-2478; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, para que viaje en compañía de su hija, la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, y luego de Bogotá/Colombia - Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE y MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, en la siguiente dirección: 10560 NW, 74th St, unidad 306 Doral Florida de los Estado Unidos, código postal 33178-2478; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.565, pasaporte N° 144369836, domiciliada en Chorros de Milla, puente La Hechicera, casa N° 0-3, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: 0412-3447219 / +5933988376337, y correo electrónico: arianabvs14@gmail.com; a favor de su hija, la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 14/05/2015, Pasaporte N° 172579814.. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE, quien es madre de la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ; para que viaje con su hija fuera del territorio venezolano, y residenciarse en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; patrocinado por la ciudadana YAELIN DARLAY SANTIAGO PAEZ, conforme al formulario I-134.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/05/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
13/05/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
13/05/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña BRIANNA VALENTINA SANTIAGO MÉNDEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MÉNDEZ ALTUVE; quienes se residenciarán en: 10560 NW, 74th St, unidad 306 Doral Florida de los Estado Unidos, código postal 33178-2478, lugar este donde reside el progenitor de la niña de autos, el ciudadano MAIKEL ANDERSON SANTIAGO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.793.018, pasaporte N° 052966091.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:57am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/MLM.-