REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000201.

SENTENCIA Nº 273
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.568, Pasaporte N° 106864412, domiciliada en la calle 26, entre avenida 4 y 5, edificio Don Rafa, apartamento N°4, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-7298086, correo electrónico: isazerpa_15@hotmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, I.P.S.A. N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente SAMANTA ANDREINA MARQUINA ZERPA, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 08/08/2005, titular de la cedula de identidad N° V-30.960.790, Pasaporte N° 148535242.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, en su condición de representante legal de la adolescente de autos, debidamente asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se deja constancia que se acompañó junto con la presente solicitud, documentación de importancia (F. 48 y 49).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

LOS HECHOS

Ciudadano (a) juez, mantengo una relación de matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.913, número de celular +1 7867958143, dirección de correo electrónico gmarquina@hotmail.com,dentro de la cual procreamos una (1) hija que lleva por nombre SAMANTA ANDREINA MARQUINA ZERPA, de diecisiete (17) años de SECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDEL ESTADO MÉRIDA edad, siempre compartimos las responsabilidades inherentes a nuestra hija sin problema alguno, manteniendo siempre una relación armoniosa, la cual, hasta el momento sigue siendo así, compartiendo los contenidos de la patria potestad y en pro del bienestar de la adolescente, el progenitor se encuentra laborando en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos, desde hace quince (15) meses, siendo que se presenta la ocasión de viajar al exterior por cuanto tanto yo, como a mi hija nos ha sido aprobada autorización de viaje a los Estados Unidos bajo proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano JORGE RICARDO EL ZELAH LÓPEZ con pasaporte americano N° 148011001,amigo nuestro, tanto de padre, madre e hija, presentándose la oportunidad de reunirnos nuevamente como familia. Ahora bien, por el viaje a realizar, como el fin es reencontrarnos como familia, lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia será compartida por ambos progenitores, así mismo, la manutención, educación, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, serán compartidos por ambos en partes iguales, por tanto, habrá una convivencia como toda familiar normal, si limitaciones, ni restricciones.

Por otro lado, señalo que nuestro lugar de residencia será en la siguiente dirección 453 MACLAND DR LAWRENCEVILLE, GA 30045-8558, ATLANTA, GEORGIA, ESTADOS UNIDOS, lugar de residencia de mi esposo.

Forma de viaje Fecha de Salida Lugar de Salida Fecha de Llegada Lugar de Legada
Terrestre 07 de mayo de 2023 Mérida(Venezuela) 07 de mayo 2023 Cúcuta (Colombia)
Aérea 07 de mayo de 2023 Cúcuta (Colombia) 07 de mayo 2023 Bogotá (Colombia)
Aérea 07 de mayo de 2023 Bogotá (Colombia) 08 de mayo 2023 Miami (Estados Unidos)
Aérea 08 de mayo de 2023 Miami 08 de mayo 2023 Atlanta (Estados Unidos)

Como ya ha sido mencionado anteriormente, el viaje que se realiza conforme al proceso de Parole humanitario a fin de que puedan tramitar su permiso de permanencia; por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana, ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos, por un lapso de dos (2) años que serán renovables según amerite las circunstancias.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto es por lo que se solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 relativo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, 39 relativo a la libertad de tránsito, 80 relativo al derecho de opinar y ser oído, específicamente parágrafo tercero “.... o a través de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión..”,
Edifico Hermes (Palacio de Justicia) Piso 1, Defensa Pública. Mérida Estado Mérida.0274-252-19-77 85 derecho a petición, 86 derecho a defender sus derechos y 393 intervención judicial, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se sirva acordar: LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO POR LA MODALIDAD DEL PAROLE HUMANITARIO, a favor de la adolescente de autos (…). (Énfasis propia de la cita).


Mediante autos de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadana GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, mediante correo electrónico (F. 50 al 52).

Consta al folio 55, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 61, nota secretarial de fecha 21 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, padre de la adolescente de autos; cuya notificación fue certificada en esta misma fecha.

Por auto de fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día martes 03 de mayo de 2023, a la dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 62).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, asistida por el abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida. Se dejó constancia que la Representación Fiscal no estuvo presente. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante manifestó lo siguiente:

(…)“Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, previo acuerdo y autorización del progenitor, viajaré con mi hija fuera del territorio venezolano, y nos residenciaremos en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario, solicitado en los Estados Unidos por un amigo de la familia, quien es el patrocinador, conforme al formulario I134A, el ciudadano JORGE RICARDO EL ZALAH LÓPEZ, con titular de la cédula de identidad N° V-25.806.370, domiciliado en 453 MACLAND DR LAWRENCEVILLE GA 30045-8558, ATLANTA, GEORGIA, Estado Unidos. Viajaremos el 07 de mayo del año 2023, salimos vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta (Colombia), desde allí hasta Bogotá- Colombia, luego desde Bogotá- Colombia hasta Miami-Estados Unidos y luego desde Miami-Estados Unidos hasta Atlanta- Estados Unidos, llegando el mismo día (08 de mayo del año 2023); donde posteriormente nos reencontraremos y nos residenciaremos en la residencia del progenitor, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, domiciliado en 453 MACLAND DR LAWRENCEVILLE GA 30045-8558, ATLANTA, GEORGIA, Estado Unidos. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva realizar video llamada a mi esposo (progenitor del adolescente de autos), el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, a los fines de que sea escuchado su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico de WhatsApp: +1 786 7958143. Presento en este acto los testigos promovidos en el escrito libelar. Asimismo, solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. (…)

En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien se encuentra fuera del país, quien manifestó de forma expresa su conformidad con la solicitud cabeza de autos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, la solicitante y adolescente bajo el programa de parole humanitario; y para que la adolescente de autos se residencie con sus padres fuera del país, específicamente en Estados Unidos (F. 63 y 64).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, en su madre y representante legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la prenombrada adolescente, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitores, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA e ISABEL TERESA ZERPA LEÓN; en virtud que le ha sido aprobado a la prenombrada adolescente viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano JORGE RICARDO EL ZELAH LÓPEZ (patrocinador); para lo cual señala que la progenitor de la adolescente está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA e ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, solicita autorización judicial para viajar con destino a Estados Unidos en compañía de su hija, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse en el exterior; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 113, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-materno filial de la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN y GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA con la adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaporte de la solicitante ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, de la adolescente de autos, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, (progenitor de la adolescente); del ciudadano JORGE RICARDO EL ZELAH LÓPEZ, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos FLOR MARÍA MARQUINA DE LACRUZ y ANIBAR MARQUINA MORA (hermanos del progenitor y tíos de la adolescente de autos), que constan a los folios , 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 44 Y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Original tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano JORGE RICARDO EL ZELAH LÓPEZ (patrocinador), a favor de la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN y la adolescente identificada en autos y como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma español, realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 18 al 35. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, en beneficio de la adolescente de autos y la progenitora bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obra a los folios 37 al 40 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta -Colombia / Bogotá-Colombia- Bogotá-Colombia / Miami - Estados Unidos- Miami - Estados Unidos / Atlanta- Estados Unidos. Así se declara.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 139, correspondiente a la ciudadana FLOR MARÍA MARQUINA DE LACRUZ, inscritas por el Registro Civil municipio Mucuchache del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 42 del presente expediente; y, copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 44, correspondiente al ciudadano ANIBAR MARQUINA MORA, inscritas por el Registro Civil municipio Mucuchache del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 43, copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1526, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, inscritas por el Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que consta al folio 46, del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que la ciudadana FLOR MARÍA MARQUINA DE LACRUZ y ANIBAR MARQUINA MORA –aquí testigos– son hermanos, respectivamente del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA –padre de la adolescente de autos–. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, en su condición de madre y representante legal de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de mayo de 2023 (ver folios 63 y 64 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje y se residencie en compañía de su madre, ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testigos, ciudadanos FLOR MARÍA MARQUINA DE LACRUZ y ANIBAR MARQUINA MORA (hermanos del progenitor y tíos de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.206.623 y V-5.199.138, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 03 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA –padre de la adolescente de autos–, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, progenitor de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a los Estados Unidos de América, en compañía de su madre, la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 453 MACLAND DR LAWRENCEVILLE GA 30045-8558, ATLANTA, GEORGIA, Estado Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presente (siendo las rutas: Mérida-Venezuela a Cúcuta -Colombia (vía terrestre); desde Cúcuta -Colombia a Bogotá-Colombia (vía aérea) desde Bogotá-Colombia a Miami - Estados Unidos (vía aérea) desde Miami - Estados Unidos a Atlanta- Estados Unidos (vía aérea); asimismo, se AUTORIZA la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor GUSTAVO ADOLFO MARQUINA MORA, en la siguiente dirección: 453 MACLAND DR LAWRENCEVILLE GA 30045-8558, ATLANTA, GEORGIA, Estado Unidos, bajo el programa de parole humanitario; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS requerido por la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.568, Pasaporte N° 106864412, domiciliada en la calle 26, entre avenida 4 y 5, edificio Don Rafa, apartamento N°4, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-7298086, correo electrónico: isazerpa_15@hotmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente SAMANTA ANDREINA MARQUINA ZERPA, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 08/08/2005, titular de la cedula de identidad N° V-30.960.790, Pasaporte N° 148535242.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.568, pasaporte N°106864412, domiciliada en domiciliada en la calle 26 entre avenidas 4 y 5, Edificio Don Rafa, apartamento N° 4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-7298086, correo electrónico: isazerpa_@hotmail.com para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la adolescente SAMANTA ANDREINA MARQUINA ZERPA, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 08/08/2005, titular de la cedula de identidad N° V-30.960.790, Pasaporte N° 148535242; con destino de ESTADOS UNIDOS, y para que se residencie en ese mismo país bajo el proceso de Parole Humanitario; con el itinerario que presenta: Siendo la fecha, forma y RUTA la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/05/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta -Colombia
07/05/2023 aérea Cúcuta -Colombia / Bogotá-Colombia
07/05/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami - Estados Unidos
08/05/2023 aérea Miami - Estados Unidos / Atlanta- Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente SAMANTA ANDREINA MARQUINA ZERPA, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 08/08/2005, titular de la cedula de identidad N° V-30.960.790, Pasaporte N° 148535242, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.568, pasaporte N° 106864412, domiciliada en domiciliada en la calle 26 entre avenidas 4 y 5, Edificio Don Rafa, apartamento N° 4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-7298086, correo electrónico: isazerpa_15@hotmail.com; quienes se residenciaran en el hogar del patrocinador, el ciudadano JORGE RICARDO EL ZELAH LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.806.370, pasaporte N° 148011001, domiciliado en 453 MACLAND DR LAWRENCEVILLE GA 30045-8558, ATLANTA, GEORGIA, Estado Unidos.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp