REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000576.

SENTENCIA Nº 369
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.891, domiciliada en residencia Parque Las Américas, torre F, apartamento PB-04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio JENNY PAOLA SÁNCHEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.115, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, de cinco (05) años de edad, F.N:31/10/2017; asistida por la abogada en ejercicio JENNY PAOLA SÁNCHEZ RUÍZ (F. 11).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Jueza (sic) que concebí a mi único hijo, el niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, venezolano, menor de edad (sic), quien para la presente fecha cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 31 de octubre del 2017 tal y como consta en acta de nacimiento N° 5025, Tomo 20, Año 2017, asentada en el Registro Civil de la Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador, del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, cuyo progenitor es el ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.258, con quien tuve una relación amorosa, y con quien convivíamos en unión familiar estable durante un largo tiempo. Hace un tiempo el ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, motivado a inestabilidad económica y en aras de conseguir una mejor calidad de vida se vio en la obligación de salir del país y en la actualidad se encuentra en Estados Unidos y se comunica con el número de teléfono +1(832)3297319, ha estado ausente en la cotidianidad de nuestro común hijo, teniendo yo en mis manos toda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre el niño, a pesar de seguir en contacto con nosotros y al tanto del desenvolvimiento diario de mi hijo, su ausencia deja sobre mis manos garantizarle los derechos a mi hijo, tanto en cuestiones de salud, educación, identificación y demás ámbitos de su formación y crecimiento, siendo mi pequeño hijo un sujeto en formación y desarrollo y siendo el (sic) la Prioridad (sic) Absoluta (sic) como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario destacar que la ausencia de su padre no me permite realizar ciertos tramites debido a que no me puede firmar ningún tipo de permiso o autorización que se requiera para cualquier proceso.

CAPITULO ll
DEL PETITORIO

Es por lo antes expuesto, ocurro ante su competente Autoridad (sic) para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, la UNILATERIDAD DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a mi persona, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DAVILA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V- 19.422.891, por cuanto me encuentro en esta realidad, en la que como consecuencia de la ausencia del progenitor de mi menor (sic) hijo he asumido por completo la toma de decisiones y compromisos, así como la responsabilidad de cumplir con todo lo concerniente al crecimiento sano y acorde del mismo tanto en alimentación, educación, recreación y crecimiento moral y espiritual del niño in comento, es por lo que a través de la presente solicitud, invoco la Sentencia N° 284 del 30 de Abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante, mediante la cual ordena que el presente procedimiento se debe tramitar por el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en beneficio de mi hijo OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR. (Énfasis propio de la cita).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 12).

Por auto de la misma fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a señalar de forma expresa la dirección de correo electrónico de progenitor del niño de autos (F. 13 y 14).

En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio JENNY PAOLA SÁNCHEZ RUÍZ, mediante la cual señaló la dirección de correo electrónico del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES –padre del niño de autos–, a los fines de su notificación (F. 16).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal exhortó a la parte actora a proponer dos (02) testigos, familiares del progenitor del niño de autos, para lo cual debe consignar la documentación que acredite el vínculo filial (F. 17).

En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por abogado, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos; promovió dos testigos y consignó copias de las cédulas de identidad de los mismas (F. 19 al 23).

Obra al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 27 de marzo de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento al auto de fecha 13/02/2023, en cuanto a consignar la documentación necesaria que acredite el vínculo filial de los testigos promovidos con el progenitor del niño de autos (F. 24).

En fecha 31 de marzo de 2023, la solicitante asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual promovió como testigos a los ciudadanos MARINA PAREDES QUINTERO y OSCAR RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, progenitores del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES –padre del niño de autos–; asimismo, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del prenombrado ciudadano, a los fines de determinar el vínculo filial (F. 26 al 28).

Por auto de fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, progenitor del niño de autos (F. 29).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 11 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, cuya notificación se certificó en la misma fecha (ver folios 34 al 39).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día martes 23 de mayo de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, madre y representante legal del niño de autos, asistida por la abogada en ejercicio JENNY PAOLA SÁNCHEZ RUÍZ; quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, en los términos siguientes:

(…) Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de mi hijo el niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, a los fines de que, como su progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. A su vez, solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, el ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, al número móvil +1 (832) 329.73.19, para que manifieste su conformidad en la presente solicitud. Presento en este acto a los testigos, ciudadanos MARINA PAREDES QUINTERO y ÓSCAR RAMÓN TORRES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.564, V-3.497.476 (…).

En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante, se procedió a establecer contacto telefónico con el progenitor, ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, quien de forma expresa señaló: “Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hijo. Reconozco a los ciudadanos MARINA PAREDES QUINTERO y ÓSCAR RAMÓN TORRES GONZALEZ, ellos son mi madre y mi padre (…)”. En cuanto a la opinión del niño de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previas declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 41 y 42).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, madre del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, y del testigo, ciudadano OSCAR RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, que obran a los folios 09 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 5052, correspondiente al niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, inscrita ante la Unidad de Registro del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 20 y vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA y ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 1584, correspondiente al ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, inscrita ante la Unidad de Registro de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 28 y vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos OSCAR RAMÓN TORRES GONZÁLEZ y MARINA PAREDES QUINTERO, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que los ciudadanos OSCAR RAMÓN TORRES GONZÁLEZ y MARINA PAREDES QUINTERO –testigos en la presente causa– son padres del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
4) La declaración de los testigos, ciudadanos MARINA PAREDES QUINTERO y ÓSCAR RAMÓN TORRES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.564, y V-3.497.476; quienes se hicieron presente y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que los testigos son los padres del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, padre del niño de autos; b) Que saben y les consta que el ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en Estados Unidos, desde hace más de un año. Adicionalmente, dichos testigos corroboraron la identidad del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, padre del niño de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, el niño de autos; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 23 de mayo de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del referido niño de autos, será ejercida sólo por la madre, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, y por consiguiente, la madre en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.891, domiciliada en residencia Parque Las Américas, torre F, apartamento PB-04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.258, como PADRE con relación a su hijo, el niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, de cinco (05) años de edad, F.N:31/10/2017, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño OSCAR ANDRÉS TORRES AULAR, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana CRESTY VIVIANA YUBISAY AULAR DÁVILA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ENDER HUMBERTO TORRES PAREDES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:54pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mlm.