REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de mayo de 2023 213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000128

SENTENCIA Nº 302
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.489.533 y E-83.664.295, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencias El Musui, apartamento 2B, parroquia Montalbán, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG, de siete (07) años de edad, F.N: 15/06/2015, con Pasaporte N° 162650460.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 25 al 28).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (F. 30), el cosolicitante, ciudadano BINHUA CHEN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, expuso:

(…) En virtud de que la sentencia proferida por este tribunal en fecha. (sic) 03/05/2023, contiene errores materiales, específicamente en lo que se refiere al número de pasaporte del beneficiario y/o niño de autos, por cuanto se colocó en el cuerpo de la sentencia. (sic) Pasaporte N° 162650469, siendo lo correcto. (sic) Pasaporte N° 162650460 (…). (Subrayado propio de la cita).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 03 de mayo de 2023, formulada por el cosolicitante, ciudadano BINHUA CHEN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA; requerida en fecha 08 de mayo de 2023; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 03 de mayo de 2023, y la corrección no fue formulada sino hasta el 08 de mayo de 2023, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:

(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2023, se constata que ciertamente se incurrió en errores materiales de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo errores se evidencian: 1) En el número de pasaporte del niño de autos, pues se transcribió como: “162650469”, siendo lo correcto “162650460”; 2) En la identificación del cosolicitante, ciudadano BINHUA CHEN, se señaló su número de cédula de identidad como: “V-83.664.295”, y en virtud de que su nacionalidad es extranjera, lo correcto es: “E-83.664.295”; 3) En el dispositivo, específicamente en la quinta línea del folio 28, se señaló como año de la federación el “163°”, siendo el año correcto el “164°”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 272 de fecha 03 de mayo de 2023, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS presentada por los ciudadanos XIUYUE LIANG y BINHUA CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.489.533 y E-83.664.295, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencias El Musui, apartamento 2B, parroquia Montalbán, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en beneficio del niño FABIAN ZIEN CHEN LIANG, de siete (07) años de edad, F.N: 15/06/2015, con Pasaporte N° 162650460; errores que se incurrieron específicamente: 1) En el número de pasaporte del niño de autos, pues se transcribió como: “162650469”, siendo lo correcto y verdadero: “162650460”. 2) En la identificación del cosolicitante, ciudadano BINHUA CHEN, se señaló su número de cédula de identidad como: “V-83.664.295”, Siendo lo correcto y verdadero: “E-83.664.295”; 3) En el dispositivo, en la quinta línea del folio 28, se señaló como año de la federación el “163°”, Siendo lo correcto y verdadero: “164°”. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia Nº 272 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 03 de mayo de 2023.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-