REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000514.

SENTENCIA Nº 301
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.775, domiciliada en urbanización Don Luis, calle 06, primera etapa, manzana 16, parcela 22, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Solicitante: Abogados en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, YOHANNA LISET UZCÁTEGUI MERCADI, ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FREDERICK GERMÁN PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.658, V-14.589.653, V-14.700.262 y V-19.279.357, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.451, 107.402, 175.174 y 304.716, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.107.075, F.N: 23/12/2011, y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.344.612, F.N: 22/02/2008; asistida por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA (F. 23 y 24).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:

LOS HECHOS

Soy la progenitora de los hijos AMANDA VICTORIA SANCHEZ (sic) UZCATEGUI (sic) y MARCO ANTONIO SANCHEZ (sic) UZCATEGUI (sic), quienes nacieron de la unión sentimental que sostuve con el ciudadano JESUS (sic) ELISEO SANCHEZ (sic) PERNIA, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.398.905, de profesión Farmacéutico, domiciliado actualmente en 7313los padres CT, Tampa florida 33634, Estados Unidos de América del cual anexo copia fotostática identificada con la letra (E), el motivo que me trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR me sea concedido EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre mis hijos, in comento, dado que su referido padre desde hace algunos años, aproximadamente finales del año 2020, por motivos laborales ha estado ausente en la cotidianidad, ostentando yo, toda la responsabilidad sobre mis hijos y visto que desde el 30 del mes de septiembre del año 2022 el ciudadano JESUS (sic) ELISEO SANCHEZ (sic) PERNIA se encuentra en los Estados Unidos de Norte América (…)
De igual manera, hago de su conocimiento ciudadano Juez, la voluntad de las ciudadanas MARIA (sic) AVELINA PERNIA, GLADIS RAMONA SANCHEZ (sic) PERNIA y ROSA YSELA SANCHEZ (sic) PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.001.094, V- 9026812 y 11.215.267, respectivamente, quienes son familiares directas del padre de mis hijos ( madre, la primera y hermanas las restantes) (…) quienes pueden asistir voluntariamente ante este tribunal al llamado correspondiente, para dar fe del contenido de la presente solicitud.

(Omissis)

Anexo a la presente solicitud, datos de contacto del ciudadano JESUS (sic) ELISEO SANCHEZ (sic) PERNIA, jesus10901090@gmail.com, lo anterior a fines de que sea practicada notificación vía correo electrónico, de igual manera se deja constancia expresa del número de abonado telefónico:+(813)382-3271, del cual se puede practicar la notificación del mismo (…)
DEL PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizarles a mis hijos AMANDA SANCHEZ (sic) UZCATEGUI (sic) y MARCO ANTONIO SANCHEZ (sic) UZCATEGUI (sic) la protección efectiva de sus derechos e intereses, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud.
SEGUNDO: sea declarado a lugar EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a mi favor sobre mis hijos AMANDA SANCHEZ UZCATEGUI y MARCO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI
Finalmente solicito sea Notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Protección, todo a los fines legales consiguientes. (Énfasis, mayúsculas y subrayado propio de la cita)

Mediante autos de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 25 al 27)

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2023, la solicitante, ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, YOHANNA LISET UZCÁTEGUI MERCADI, ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FREDERICK GERMÁN PÉREZ RAMÍREZ (F. 34).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, progenitor de la niña y adolescentes de autos (F. 54

Mediante nota secretarial de fecha 17 de abril de 2023, se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica y certificación de la notificación del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, progenitor de la niña y del adolescente de autos (ver folios 65 y 66)

Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día miércoles 03 de mayo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 70).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de la niña y del adolescente de autos, asistida por abogada en ejercicio (coapoderada judicial); quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, en los términos siguientes:

(…)“Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de mis hijos la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCATEGUI, a los fines de poder ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento progenitor sin su autorización. A su vez, solicito se realice video llamada al padre de mi hija, ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNIA, al número móvil +1 813 382.32.71, para que manifieste su conformidad en la presente solicitud. Presento en este acto a las testigos, ciudadanas GLADYS RAMONA SÁNCHEZ PERNIA y ROSA YSELA SÁNCHEZ PERNIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.026.812 y V-11.215.267 (…).”

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico con el progenitor, quien de forma expresa ratificó su conformidad para ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la solicitante, madre de sus hijos; reconoció a las ciudadanas GLADYS RAMONA SÁNCHEZ PERNIA y ROSA YSELA SÁNCHEZ PERNIA, como sus hermanas. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña y del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos, dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de las testigos promovidas por la solicitante; y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, como PADRE con relación a sus hijos, la niña y el adolescente de autos; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña y el adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 71, 72 y vto).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, madre de la niña y el adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, se encuentra fuera del territorio venezolano desde hace varios años, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copias de las cédulas de identidad de la solicitante DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, de la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y del adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI; copia de la cédula de identidad y prorroga del pasaporte del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, y copias de las cédulas de identidad de las testigos promovidas, ciudadanas GLADYS RAMONA SÁNCHEZ PERNÍA y ROSA YSELA SÁNCHEZ PERNÍA, que obran a los folios 03, 04, 05, 13, 40, 41 y 19, respectivamente, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la niña y el adolescente de autos, de sus progenitores y de las testigos promovidas por la solicitante. Así se declara.
2) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, signadas con números 115 y 362, correspondientes a la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y al adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI respectivamente, inscritas ante el de Registro de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 09 al 12 y vuelto del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA y DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, con la prenombrada niña y adolescente; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara.
3) Constancias de estudios, correspondiente al adolescente y niña de autos, emitidas por la Dirección de la Unidad Educativa “Colegio José Félix Ribas”, que consta a los folios 17 y 18 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que el prenombrado adolescente y niña cursan estudios de Educación Media General y Primaria Obligatoria respectivamente. Así se declara.
4) Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 596, 1339 y 41, correspondientes a los ciudadanos JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, GLADYS RAMONA SÁNCHEZ PERNIA y ROSA YSELA SÁNCHEZ PERNIA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Registro Civil del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y del Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 16, 20 y 21, respectivamente, del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas GLADYS RAMONA SÁNCHEZ PERNIA y ROSA YSELA SÁNCHEZ PERNIA – aquí testigos– son hermanas del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA –progenitor de la niña y el adolescente de autos–. Así se declara.
5) La declaración de las testigos, ciudadana GLADYS RAMONA SÁNCHEZ PERNIA y ROSA YSELA SÁNCHEZ PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.026.812 y V-11.215.267 y civilmente hábiles; quienes se hicieron presentes y rindieron su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que las prenombradas testigos hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que las testigos son hermanas del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, padre de la niña y el adolescente de autos; b) Que saben y les constan que el ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en Estados Unidos de América. Adicionalmente, las testigos corroboraron la identidad del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, padre de la niña y el adolescente de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la niña y el adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, madre de sus hijos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la niña y el adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 03 de mayo de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, como padre con relación a sus hijos, la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, como padre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad de los mismos, será ejercida sólo por la madre, ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.107.075, F.N: 23/12/2011, y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.344.612, F.N: 22/02/2008, y por consiguiente, la ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña y/o el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.775, domiciliada en urbanización Don Luis, calle 06, primera etapa, manzana 16, parcela 22, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.905, como PADRE con relación a sus hijos, la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.107.075, F.N: 23/12/2011, y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.344.612, F.N: 22/02/2008, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, como PADRE con relación a sus hijos la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNÍA.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña AMANDA VICTORIA SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y el adolescente MARCO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, y por consiguiente, la ciudadana DAMARIS COROMOTO UZCÁTEGUI PERNIA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS ELISEO SÁNCHEZ PERNÍA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____ Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/eb.