REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 12 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000046.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUZ MARY ROJAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.055, Pasaporte N° 147892674, domiciliada en El Chama, sector Santa Catalina, calle Las Piedras, casa N° 04, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7234574, correo electrónico: luz88.rojas@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogados YULIBER PEÑA MARQUINA, ALIRÁNGELA QUINTERO y BERNARDO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.937, V-7.958.646 y V-8.024.460, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.179, 275.900 y 187.431, en su orden, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 17).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre del adolescente, ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, titular de cédula de identidad N° V-19.560.838, con domiciliado en Estados Unidos, teléfono +12019276014, correo electrónico: mervinarguello.01@gmail.com, le proporcionó a su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un viaje de recreación y esparcimiento en la ciudad de Madrid España, la cual su estadía será en el Hotel FC VILLALBA, ubicado en STRA. D NAVACERRADA, KILOMETRO 1375, COLLADO VILLALBA, Madrid-España, a tal efecto lo acompañará su señora madre, ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA. Que el viaje se realizará vía terrestre y aéreo, viajarán en autobús y luego en avión, con las siguientes rutas: Mérida-Cúcuta (Colombia), posteriormente desde Cúcuta hasta Bogotá, en donde se hospedarán en el lugar más apropiado para su respectivo descanso y resguardo, y luego desde Bogotá (Colombia) vía aérea hasta la ciudad de Madrid- España; con retorno vía aérea desde el aeropuerto de Barajas Madrid-España hasta la ciudad de Bogotá (Colombia), posteriormente vía terrestre desde Bogotá hasta Cúcuta-Colombia, luego vía terrestre con destino a Mérida-Venezuela, con fecha de salida el 17/05/2023, y de retorno e! 27105/2023, tanto por la misma vía aérea como terrestre. Que virtud de lo antes expuesto; solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO A ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 21).
En la misma fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar: 1) Constancia de estudio actualizada del adolescente de autos; 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del padre del adolescente de autos; y, 3) Promover dos (02) testigos, familiares del progenitor que se encuentra fuera del país, y consignar la documentación necesaria que acreditara tal parentesco (F. 22).
En fecha 20 de marzo de 2023, la solicitante, asistida por la Defensa Pública, por diligencia consignó la documentación requerida por este Tribunal; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ ARGUELLO OSUNA y LUBIN ROJAS TORO (primo del padre no presente en territorio venezolano y abuelo materno del adolescente de autos), y consignó la documentación necesaria para acreditar el parentesco existente entre los testigos y el progenitor del adolescente de autos (F. 24 al 33).
Se lee al folio 39, auto de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, padre del adolescente de autos (F. 39).
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 48, nota secretarial de fecha 24 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, padre del adolescente de autos (F. 46 al 48).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 09 de mayo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 49).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal visto que para la fecha 09/05/2023, no hubo despacho, por motivo de reposo médico de la suscrita Jueza; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día jueves 11 de mayo de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 50).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 11 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que comparecieron los testigos ciudadanos ERNESTO JOSÉ ARGUELLO OSUNA y LUBIN ROJAS TORO (primo del padre no presente en territorio venezolano y abuelo materno del adolescente de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, en los siguientes términos:
Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, en el cual previo acuerdo y autorización del padre de mi hijo, solicito autorización judicial para que mi hijo en mi compañía viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Madrid-España, por motivo de recreación con el siguiente itinerario: saldremos desde la ciudad de Mérida vía terrestre el 15/05/2023 hasta Cúcuta-Colombia, desde Cúcuta- Colombia vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá- Colombia; y el luego el 17 de mayo del 2023 desde Bogotá hasta Madrid-España, donde pernotaremos alrededor de 10 días, hospedándonos en dicha ciudad, en el Hotel FC Villalba en carretera de Navacerrada k.m, 1.375, collado Villalba de Madrid, España, retornando el 27 de mayo de 2023, tomaremos en un vuelo desde Madrid-España hasta el aeropuerto de El Dorado en Bogotá-Colombia, llegando ese mismo día nos trasladáremos por vía terrestre hasta la ciudad de Mérida-Venezuela vía terrestre, llegando al 28 de mayo de 2023. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre del adolescente de autos, el ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +120 192 760 14. Solicito muy respetuosamente tres (03) juegos certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. (Negritas propias de la cita).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre del adolescente de autos, quien manifestó de forma expresa su conformidad con la autorización de viaje con destino a España a favor de su hijo, tramitado por la solicitante LUZ MARY ROJAS PLAZA. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, como la conformidad del padre del adolescente de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la prenombrada ciudadana, para que viaje fuera del país con su hijo, el adolescente de autos, con destino a España con el fin de esparcimiento (F. 50 y su vuelto, y 52).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida: el 15 de mayo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en esta misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), y el 17 de mayo de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano: el 27 de mayo de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esta misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y el 28 de mayo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos disfruten de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA –aquí solicitante–; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, con el firme propósito de que el referido adolescente disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 116, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUZ MARY ROJAS PLAZA –aquí solicitante– y MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, con el prenombrado adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos, y de la solicitante, ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, así como también copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, y de los testigo, ciudadanos ERNESTO JOSÉ ARGUELLO OSUNA y LUBIN ROJAS TORO; que obran a los folios 08 al 12, 28 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del adolescente de autos, de la solicitante (madre), del padre, y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, y de la solicitante, ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, que obran insertos a los folios 15 y 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: el 17 de mayo de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno el 27 de mayo de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea). Así se declara.
4.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 124, 050, 50, 57, correspondientes a los ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA (padre del adolescente de autos), ERNESTO JOSÉ ARGUELLO OSUNA, MARÍA JOSEFA OZUNA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN OSUNA HERNÁNDEZ, en su orden, que constan a los folios 26, 27, 29, y 31 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que el testigo promovido, ciudadano ERNESTO JOSÉ ARGUELLO OSUNA, es primo hermano del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, padre del adolescente de autos. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, en su condición de madre y representante legal del referido adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de mayo de 2023 (F. 51 y vuelto, y 52). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ERNESTO JOSÉ ARGUELLO OSUNA y LUBIN ROJAS TORO (primo del padre no presente en territorio venezolano y abuelo materno del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.139.288 y V-8.039.379, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos LUZ MARY ROJAS PLAZA y MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MERVIN ALFREDO ARGUELLO OZUNA –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se les garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente; quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 05 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.055, pasaporte N° 147892674, domiciliada en sector El Chama, sector Santa Catalina, calle Las Piedras casa N° 04, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0424.723.45.74, correo electrónico: luz88.rojas@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/05/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
15/05/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
17/05/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Madrid/España
Siendo la fecha, vía y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/05/2023 Aérea Madrid/España - Bogotá/Colombia
27/05/2023 Terrestre Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
28/05/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su señora madre, ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en el Hotel FC Villalba en carretera de Navacerrada k.m, 1.375, collado Villalba de Madrid, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 05 DE JUNIO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUZ MARY ROJAS PLAZA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 51 y vto. y 52).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.
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