REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000136.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ y LEIDA ELENA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.896 y V-11.911.027, en su orden, domiciliados en la urbanización Buenos Aires, calle 6, casa N° 6-51, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correos electrónico el primero servandogermapino@gmail.com, teléfono N° 0426-2610379 y la segunda leidag299@gmail.com, teléfono N° 0424- 8625071,y civilmente hábiles.
Apoderadas Judiciales de los Solicitantes: Abogadas en ejercicio MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA y WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.038.611 y V-12.349.578, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.366 y 123.961, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ y LEIDA ELENA GUILLÉN, asistidos por las abogadas en ejercicios MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA y WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS; en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 36 y 37).
Por autos de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas; y admitió la solicitud, dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando a las partes a consignar acta de nacimiento del ciudadano SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ, para así establecer el vínculo filial con el ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ; declaración jurada y/o diligencia mediante la cual el ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ, manifiesta su conformidad en asumir la responsabilidad y representación especial del adolescente de autos (F.39 y vto.).
En fecha 28 de abril de 2023, mediante escrito los solicitantes asistidos por abogadas consignaron partida de nacimiento del ciudadano SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ y la manifestación de conformidad del ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ (F.41 al 47).
Obra al folio 49 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual los solicitantes otorgaron poder apud acta a las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA y WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de abril de 2023, los ciudadanos SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ y LEIDA ELENA GUILLÉN, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
Es el caso ciudadano (a) Juez que de mutuo acuerdo de manera voluntaria y sin coacción alguna, acordamos la AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, a nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, para que viaje al extranjero en compañía de su Tío Paterno ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.198, Pasaporte N° 174242178, domiciliado en Avenida Principal Alfredo Briceño, Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre A, Apartamento 8-2,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: hugopinohernandez@tahoo.es,número telefónico:0414-3742769,en virtud de que ha sido aprobada la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, para así continuar garantizándole a nuestro hijo sus derechos como son su residencia, manutención y convivencia familiar, y con el fin a futuro de reunirnos toda la familia, en virtud del trámite realizado por el ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.105, casado, domiciliado en Estados Unidos 7920 sw 22 nd st Ocala Florida 34474,número telefónico +1 813 770-6043, quien es Tío Paterno del adolescente y hermano del progenitor y del acompañante. Patrocinador conforme a los formularios: N° 1134- con N° de Recibo: IOE9417222214 y IOE9326381745, Declaración de Apoyo Financiero, Objeto de la Manutención A098 705 810. En ambas responsable de la manutención el ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNANDEZ. Por lo anteriormente expuesto, nosotros SERVANDO GERMAN PINO HERNANDEZ y LEIDA ELENA GUILEN, arriba ya identificados, suscribimos de manera voluntaria el siguiente acuerdo en los siguientes términos:
CONVENIO
Las Instituciones familiares a favor de nuestro hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mantendrán de la siguiente manera: La custodia seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana LEIDA ELENA GUILLEN. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La obligación de manutención, esta comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, será aportada por ambos padres en proporciones iguales. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho del adolescente de compartir con ambos padres, una vez sea regularizada su situación de residencia en los Estados Unidos y pueda venir a Venezuela. Asimismo se garantiza el contacto del adolescente con sus progenitores a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es correo electrónico, whatsapp entre otros. En cuanto a la residencia, de mutuo y común acuerdo, señalamos que a partir del 26 de mayo de 2023, la residencia de nuestro hijo será establecida en los Estados Unidos 7920 sw 22 nd st Ocala Florida 34474, en compañía de su tío paterno HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, quien es el responsable de nuestro hijo, tal y como consta en Acta de Responsabilidad, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (C.P.N.NA), de fecha 17 de abril de 2023; igualmente en compañía del ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNANDEZ, patrocinador y Tío paterno. DE LA AUTORIZACION. De tal manera que nosotros SERVANDO GERMAN PINO HERNANDEZ y LEIDA ELENA GUILLEN, en nuestro carácter de progenitores de nuestro hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo autorizamos plenamente, para que viaje al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su Tío Paterno, ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.198, Pasaporte N° 174242178, con el siguiente itinerario de viaje: Partiendo el día viernes, veintiséis (26) de mayo del 2023, a las 5:00 a.m., desde esta ciudad de Mérida, en carro particular utilizando el paso fronterizo de San Antonio del Táchira; y por vía área de Cúcuta a Panamá (...) luego (...) Panamá-Orlando, Estados Unidos (...) (Viaje que realizaran conforme al proceso de Parole Humanitario a fin que pueda tramitar su permiso de permanencia; por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos).
(Omissis)
Por lo antes expuesto, solicitamos a este digno Tribunal, que dicho acuerdo de Autorización de Viaje, Autorización para Residenciarse fuera del País y Fijación de Instituciones familiares a favor del interés del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con el articulo 518 en concordancia con los artículos 8, 30, 39, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, 'Niñas v Adolescentes. Así mismo, la urgencia del caso, solicitamos muy respetuosamente, que Una vez declarada con lugar con todos los procedimientos legales, se nos otorguen dos (02) copias certificadas de la respectiva sentencia. (Énfasis propio de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 6749, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, del adolescente de autos y del tío paterno (F. 08 al 11).
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1618, correspondiente al ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ (tío paterno del adolescente de autos), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.12).
4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNÁNDEZ (tío paterno del adolescente de autos y patrocinador) (F.13).
5.- Copias simples del pasaporte del ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ (tío paterno del adolescente de autos) y del adolescente de autos (F.14 y 15).
6.- Constancia de Residencia y Registro Único de Información Fiscal de ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ (tío paterno del adolescente de autos) (F.16 y 17).
7.- Original del Acta de Responsabilidad, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.18).
8.- Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNÁNDEZ (patrocinador), a favor del ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ y el adolescente de autos, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina del Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L (F. 19 al 30).
9.- Copias de los boletos aéreos del ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ (tío paterno del adolescente) y del adolescente de autos, con el itinerario (fecha del viaje 26 de mayo de 2023) desde Cúcuta/ Colombia hasta Panamá; y desde Panamá hasta Orlando/ Estados Unidos (F. 31 al 33).
10.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la progenitora del adolescente de autos (F.34).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su tío paterno, el ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ, en ORLANDO- ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho del adolescente de compartir, una vez sea regularizada su situación de residencia en los Estados Unidos y pueda venir a Venezuela. Asimismo se garantiza el contacto del adolescente con sus progenitores a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es correo electrónico, whatsApp entre otros. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN esta comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, será aportada por ambos padres en proporciones iguales.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, relatan que tanto al adolescente de autos, como al ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ (tío paterno del adolescente de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNÁNDEZ, patrocinador, conforme al formulario N° I134 con números de Recibos: IOE9326381745 y IOE9417222214; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hijo, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección Estados Unidos 7920 sw 22 nd st Ocala Florida 34474”; lugar donde se encuentra el domicilio del patrocinador.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ y LEIDA ELENA GUILLÉN, padres y representantes legales del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de su sobrino, el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: 26 de mayo de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), luego desde Cúcuta/ Colombia hasta Panamá (vía aérea) y desde Panamá hasta Orlando /Estados Unidos (vía aérea); asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su tío paterno, ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ, en la siguiente dirección: “Estados Unidos 7920 sw 22 nd st Ocala Florida 34474”; y homologará las instituciones familiares conforme a lo acordado; debiéndose advertir, en forma expresa al tío del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, con el fin de garantizar el derecho de los padres a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ y LEIDA ELENA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.896 y V-11.911.027, en su orden, domiciliados en la urbanización Buenos Aires, calle 6, casa N° 6-51, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correos electrónico el primero servandogermapino@gmail.com teléfono N° 0426-2610379 y la segunda leidag299@gmail.com teléfono N° 0424-8625071 y civilmente hábiles; a favor, del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.198, Pasaporte N° 174242178, domiciliado en Avenida Principal Alfredo Briceño, Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre A, Apartamento 8-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: hugopinohernandez@tahoo.es, número telefónico: 0414-3742769, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su sobrino, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, ambos patrocinados por el ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNÁNDEZ conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9326381745 y IOE9417222214, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/05/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
26/05/2023 Aérea Cúcuta/ Colombia – Panamá
26/05/2023 Aérea Panamá – Orlando/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su Tío Paterno, el ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.198, Pasaporte N° 174242178, domiciliado en Avenida Principal Alfredo Briceño, Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre A, Apartamento 8-2,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: hugopinohernandez@tahoo.es número telefónico:0414-3742769, y civilmente hábil; en el hogar y residencia del patrocinador, ciudadano GERMAN OMAR PINO HERNÁNDEZ, en la siguiente dirección: “Estados Unidos 7920 sw 22 nd st Ocala Florida 34474”.
CUARTO: Se OTORGA al ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que lo represente ante las instituciones estadounidenses tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza los cuidados y atenciones; y realice cualquier trámite relacionado con su residencia ante instituciones públicas estadounidenses; y caso de ameritarlo, además pueda tomar cualquiera decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, será sufragada por ambos padres en proporciones iguales. 4.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho al adolescente de compartir con ambos padres, una vez sea regularizada su situación de residencia en los Estados Unidos y pueda venir a la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ambos progenitores mantendrá el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas u otros medios como: correo electrónico, whatsApp, entre otros.
SEXTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano HUGO ANTONIO PINO HERNANDEZ, tío paterno del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a los progenitores del joven, a los fines de garantizar el derecho a los padres a conocer el lugar de habitación de su hijo.
SÉPTIMO: Para la expedición de los dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar la reproducción fotostática (02 juegos) de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 33) ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial; debiendo diligenciar dejando constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
OCTAVO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila.
YPR/AIDD/mfp.-
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