REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000155.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.117 y V-10.940.889, en su orden, domiciliados la primera en España, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y el segundo en Avenida Cardenal Quintero, Residencias El Trébol, planta baja, apartamento B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LORENA DEL VALLE ÁVILA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.875, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA DEL VALLE ÁVILA CÁRDENAS; en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 37).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 41).

En fecha 08 de mayo de 2023, mediante diligencia los solicitantes establecieron la obligación de manutención, y aclararon el itinerario de viaje (F. 43).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 44).

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 28 de abril de 2023, los ciudadanos ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

En fecha 19 de mayo del 2023, la ciudadana Ana Carolina Fernández, plenamente identificada, viajara (sic) en compañía de su hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificado a España, con autorización del padre del niño (sic) ciudadano José Carlos Cabeza Varela plenamente identificado.
Ana Carolina Fernández GUTIERREZ (sic) y su hijo se residenciaran en la CIUDAD DE AVILA (sic), CALLE ARROYO PARRA CARRERA NUMERO 7 PLANTA BAJA de España, donde la madre tiene una oferta laboral garantizándole así al niño el derecho a la educación y a la salud, al libre tránsito y esparcimiento. Por lo antes expuesto decidimos de manera voluntaria y sin coacción alguna fijar las instituciones familiares a favor de nuestro hijo establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, y así continuar garantizándole sus derechos como lo son su Residencia (sic), manutención y convivencia familiar, entre otros. Así mismo acordamos la Autorización para viajar al extranjero, en virtud de que el niño ((se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y ANA CAROLINA FERNANDEZ (sic) GUTIERREZ (sic) se residenciaran en España en la ciudad de AVILA (sic), CALLE ARROYO PARRA CARRERA NUMERO 7 PLANTA BAJA, la Madre (sic) tiene una oferta EN LA COMPAÑÍA "TALENTIA PROFESIONAL SERVICES" y arrendada una vivienda, el niño continuara (sic) con sus estudios en la mencionada Ciudad (sic) de España. Conviniendo ambas partes en fijar las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: En Cuanto a la Custodia: el ciudadano JOSE (sic) CARLOS CABEZA VARELA , manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hijo el niño (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siga siendo ejercida por la progenitora ciudadana ANA CAROLINA FERNADEZ (sic) GUTIERREZ (sic) señalando la progenitora que está de acuerdo en continuar con el Ejercicio de la Custodia de su hijo y con ello la responsabilidad de atenderlo y brindarle todo los cuidados que requiera. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: seguirá siendo ejercida por ambos progenitores conforme lo establece la Ley Especial. TERCERO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando el niño (sic) se encuentre en el extranjero, del mismo modo acuerdan que puede ser visitado por su progenitor, cuantas veces así lo desee. Así mismo la madre garantizara (sic) el contacto del niño (sic) con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es, correo electrónico de los progenitores y otras tipos de redes sociales, como lo establece el Artículo 386 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: En cuanto a la AUTORIZACION DE VIAJE: El padre autoriza al niño (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)que viaje al extranjero con destino a España en compañía de su progenitora ANA CAROLINA FERNANDEZ (sic) GUTIERREZ (sic) ya identificada. saliendo (sic) del aeropuerto del vigía (sic) Estado (sic) Bolivariano de Mérida el día 18 de mayo vigia- ccs (sic) a las 09:30 llegada a las 11:00, con la aerolínea Estelar N° de boleto: 0520330325349. ANA CAROLINA FERNANDEZ (sic) GUTIERREZ (sic) con el mismo itinerario de N° boleto 0520330325348, vuelo número ES8846 y el día 19 de mayo salida desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar con destino a Madrid-España. en (sic) compañía de su progenitora ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ (sic) GUTIERREZ (sic), siendo así, esta conforme que su hijo se residencie, estudie, se desenvuelva en España, para lo cual la progenitora queda comprometida en garantizarle el Desarrollo Integral y ampliamente facultada para tramitar ante las Autoridades (sic) competentes, Entes (sic) Públicos (sic) y Privados (sic) todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación , (sic) cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que el niño (sic) amerite en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes para plantear el caso y realizar las gestiones pertinentes que amerite su hijo. En tal sentido queda la madre facultada para tomar todas las decisiones relacionadas con la atención médica, quirúrgica, odontológica, psiquiátrica y psicológica a que hubiere lugar, desde el punto de vista curativo, preventivo, y de rehabilitación de la salud, pudiendo aprobar los tratamientos y procedimientos a que hubiere lugar cuando su aprobación sea requerida para la restitución de la salud del menor (sic) (…). (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (F. 43), los solicitantes. expusieron:

Hemos convenido en solicitar a este Tribunal que se fije una obligación de manutención de nuestro menor hijo que será aportada por el padre por la cantidad de Cincuenta (sic) dólares americanos (50 USD)mensualmente (sic) así como también para los las (sic) periodos de vacaciones la cantidad de›Cien (sic) dólares Americanos (sic) (100 USD), así mismo deje sin efecto lo que se solicitó en el escrito de la solicitud sobre la movilización de nuestro menor (sic) hijo fuera de España, así mismo se le informa a este Tribunal que el itinerario de vuelo será de la siguiente manera el 19 de mayo de 2023 salida desde El Vigía a la ciudad de ‹Caracas (sic) continuando esa misma fecha continua (sic) Caracas-Estambul-Madrid España (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en ESPAÑA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, padres y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela– Caracas/Venezuela, Caracas/Venezuela–Estambul/Turquía, y Estambul/Turquía– Madrid/España); asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en la siguiente dirección: “CIUDAD DE ÁVILA, CALLE ARROYO PARRA, CARRERA N° 7, PLANTA BAJA, ESPAÑA”; y fijará las instituciones familiares conforme a lo acordado; debiéndose advertir, en forma expresa a la madre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.117 y V-10.940.889, en su orden, domiciliados la primera en España, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y el segundo en Avenida Cardenal Quintero, Residencias El Trébol, planta baja, apartamento B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.887.117, Pasaporte N° 175525643, domiciliada en España, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, con número de teléfono 04247093005 y 0034651685623, y correo electrónico carolinafernandez9999@hotmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a España, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/05/2023 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
19/05/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
19/05/2023 Aérea Estambul/Turquía – Madrid/España

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en la siguiente dirección: “CIUDAD DE ÁVILA, CALLE ARROYO PARRA, CARRERA N° 7, PLANTA BAJA, ESPAÑA”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago: así como también, para los periodos de vacaciones, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo cuantas veces así lo desee; además, la madre garantizará el contacto del adolescente de autos con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es el correo electrónico de los progenitores y otras tipos de redes sociales.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, madre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.

SEXTO: Para la expedición de los tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar la reproducción fotostática (03 juegos) de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 39) ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial; debiendo diligenciar dejando constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila.

YPR/AIDD/mlm.-