REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000153.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ y GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.197.374 y V-15.755.866, en su orden, domiciliados en la urbanización Campo Elías, calle Las Monjas parte baja, casa Nº 11, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ y GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, progenitores y representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la Defensora Pública, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLÉN (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 19 y 20).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 05), suscrita por los ciudadanos GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ y GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del niño de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:
Es el caso que la progenitora ciudadana GERALDINE DUBOIS RODRIGUEZ (sic), no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano, ya que se trasladará a la República de Malta en busca de mejores oportunidades que le permita continuar cumpliendo con la formación de su hijo lo que indica que no podrá continuar ejerciendo conjuntamente con el padre la patria potestad del niño. De tal modo que en busca de una mejor situación económica y teniendo la oportunidad que le brindan es que decidieron de manera voluntaria realizar el presente escrito.
Siendo así el progenitor manifiesta, que está de acuerdo en asumir íntegramente la representación de su hijo ejerciendo así la patria potestad, ya que la presente solicitud se trata justamente de beneficiar la situación de su hijo menor de edad bajo su potestad, por cuanto su progenitora se residenciará en el exterior, y él ejerciéndola podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo sin que con ello se entienda que la madre está renunciando a las instituciones familiares contempladas en la Ley especial. Por el contrario ella se ha visto en la necesidad de salir del país en busca de mejores oportunidades y así garantizar un futuro para todos, tomando en cuenta que es a ella a quien se le está brindado esa oportunidad en el extranjero. Quedando claro que la progenitora que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperarla en el momento que lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
Siendo así y por lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare con lugar el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte de la progenitor, ciudadano GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, en favor en interés de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, la madre viajará fuera del territorio venezolano –República de Malta– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 330), correspondiente al niño de autos; b) Copia del pasaporte y copia de boleto aéreo de la cosolicitante GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ, progenitora del niño de autos; c) Original de la Constancia de Estudio, correspondiente al niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo; d) Original de las Constancias de Residencias de los solicitantes, padres del niño de autos; e) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, progenitores del niño de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el padre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ, progenitora del niño de autos, viajará al exterior específicamente a la República de Malta, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ y GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ y GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.197.374 y V-15.755.866, en su orden, domiciliados en la urbanización Campo Elías, calle Las Monjas parte baja, casa Nº 11, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO, garantizando así los derechos y garantías de del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ, como MADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana GERALDINE DUBOIS RODRÍGUEZ, como MADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano GERARDO AURELIO PARRA TORSIELLO.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-
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