REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 19 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2022-000217.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA ANDREINA BASTO y GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.849.129 y V-17.239.887, en su orden, domiciliados la primera en sector las Mesitas, casa N° 24-64, parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en calle Las Delias, casa N° 12-59, sector El Chamita, parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.452, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ANDREINA BASTO y GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, progenitores y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO (F. 13).

Por autos de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando a los solicitantes a consignar pruebas documentales que dieran indicios que efectivamente el cosolicitante estaría fuera del territorio venezolano (F. 14 al 16).

En fecha 19 de diciembre de 2022, mediante diligencia los solicitantes, asistidos de abogada, consignaron invitación y oferta de trabajo emitida por el Presidente de Celectro s.a ubicada en Quito República de Ecuador; así como, copia simple del pasaporte del progenitor (F.19 al 21).

En esta misma fecha 19 de diciembre de 2022, mediante diligencia el cosolicitante ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, asistido por la abogada otorgó poder apud acta a la abogada ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO (F.23).

Se lee al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó a los solicitantes presentar debidamente la reforma parcial de la solicitud.
Obra a los folios 30 al 33 del presente expediente, escrito de fecha 25 de abril de 2023, mediante el cual los solicitantes (uno de ellos a través de apoderada judicial) reformaron el escrito libelar.

En fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la reforma y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.36).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la reforma de la solicitud cabeza de autos (F. 30 al 33), suscrita por la ciudadana MARÍA ANDREINA BASTO y la abogada ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS; progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del adolescente de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano GREGORY JOSE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-17.239.887,progenitor del adolescente, ha decidido fijar su domicilio en otro país, en la ciudad de Quito-Ecuador, la cual concretó viajando vía terrestre, en un vehículo privado desde la ciudad de Mérida hasta la población de Ureña, para luego proceder a pasar a la ciudad de Cúcuta, a través de los pasos fronterizos entre ambas naciones, como se evidencia en los documentos consignados a este honorable Tribunal, dando certeza que el ciudadano se encuentra trabajando en la empresa CELECTRO SA, Manuela Sáez N35-122 Y H. Girón. Quito. Esta situación ha impedido que pueda estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El adolescente cursante del cuarto de bachillerato, en el Liceo Tulio Febres Cordero según Constancia de fecha 22 de agosto del año 2022,anexado en original, marcada con la letra “D” por la que en efecto, no puede representar ante ninguna autoridad públicas privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, MARIA ANDREINA BASTO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 20.849.129, pueda realizar libremente, sin l autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar al adolescente en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad. Cabe señalar, Ciudadana Juez, que en el presente caso ambos padres están de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestro hijo, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana MARIA ANDREINA BASTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.849.129,ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano GREGORY JOSE RIVAS ROJAS (...) por cuanto éste no está presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos.

Por otra parte, ciudadana Juez, resulta impretermitible (sic) señalar, que ha (sic) falta de contacto permanente del padre del adolescente con éste, implica a su vez, la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las Instituciones Familiares más relevantes que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la Patria Potestad, que sólo puede ser ejercida por la madre y el padre, y que en su contenido resalta la Responsabilidad de Crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, formar custodiar y vigila entre otros, a sus hijos o hijas; pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente en la vida de su hija, no puede ejercer esta figura de manera eficaz y eficiente, tal como lo exige el contenido de los artículos 347, 348,358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana MARIA ANDREINA BASTO, pueda asumir el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre nuestro hijo, en aras de salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los trámites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, entre otros; de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las instituciones Familiares, se mantendrá como fue convenido entre ambos progenitores, en los siguientes términos: PRIMERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de cien dólares (100$)o su equivalente en bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre Nro 0108- 0334-97-0100238612. Ahora bien, el padre aportara el 50% de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que el adolescente requiera, todo de conformidad con el artículo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. (...) TERCERO: LA CUSTODIA: Nuestro hijo quedará bajo la custodia directa de la madre, tal y como la ha ejercido desde el momento de la separación. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Debido a que el padre se encuentra fuera del país, el régimen de convivencia, se mantiene por medio de comunicación vía mensajes de texto o llamadas por WhatsApp. Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extracurriculares, como se ha venido realizando. El padre de mi hijo se compromete a visitarlo por lo menos una vez al año, y si está en sus posibilidades también llevarlo al país donde se encuentra residenciado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo el interés superior de la Adolescente.

(Omissis)

(...) solicitamos se homologue el presente acuerdo y se proceda judicialmente a otorgar a la ciudadana MARIA ANDREINA BASTO (...) de manera temporal el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre su hijo (...) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijos; sin embargo, el padre viajó fuera del territorio venezolano –Quito República de Ecuador– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2149 correspondiente al adolescente de autos; c) Copia de la cédula de identidad del adolescente de autos; d) Constancia de Inscripción año 2022-2023 del adolescente de autos emitida por la Unidad Educativa Tulio Febres Cordero; e) Constancia de residencia de la progenitora emitida por el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; f) Constancia de residencia del padre emitida por el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; g) Copia de certificado laboral correspondiente al progenitor del adolescente, emitido por el Presidente de la compañía CELECTRO S.A, ubicada en Quito-Ecuador.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares, pues en el presente caso ambos padres acordaron establecer las demás instituciones familiare.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, progenitor del adolescente de autos, fijó su domicilio en el exterior específicamente en QUITO REPÚBLICA DEL ECUADOR, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA ANDREINA BASTO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ANDREINA BASTO y la abogada ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO en su condición de apoderada judicial del cosolicitante ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en la reforma del escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ANDREINA BASTO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con tercero, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ANDREINA BASTO y GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.849.129 y V-17.239.887, en su orden, domiciliados la primera en sector las Mesitas, casa N° 24.-64, parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en calle Las Delias casa N° 12-59, sector El Chamita, parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA ANDREINA BASTO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA ANDREINA BASTO. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES en benefició del adolescente de autos, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera; 1.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ANDREINA BASTO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS ROJAS, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre N° 0108- 0334-97-0100238612. B) El progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que el adolescente requiera. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Debido a que el padre se encuentra fuera del país, el régimen de convivencia familiar se mantendrá por medio de comunicación vía mensajes de texto o llamadas por WhatsApp. Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extracurriculares. B) El padre se compromete a compartir con el hijo por lo menos una vez al año, y si está en sus posibilidades también puede llevarlo al país donde se encuentra residenciado. SÉPTIMO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas



La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/mfp.-