REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000056.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO y ORIANNY DAYARY GONZÁLEZ DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.373.369 y V-27.310.645, en su orden, domiciliados en el sector Miyoy, casa s/n, parroquia Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO y ORIANNY DAYARY GONZALEZ DE JEREZ, progenitores y representantes legales del niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por el Defensor Público abogado BERNARDO MONSALVE (F. 21 y 22), quedando inicialmente asignada bajo el N° LP61-J-2023-000070. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2023, mediante acta levantada ante la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, se reasignó numeración a esta causa, quedando asentada bajo la nomenclatura LP61-H-2023-000056 (F. 21 al 24).

Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolviera lo conducente (F.25).

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 26).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 02 al 05), suscrita por los ciudadanos IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO y ORIANNY DAYARY GONZALEZ DE JEREZ, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) ambos han cumplido la responsabilidad de crianza del niño teniendo constituido un hogar. Pero ciudadano IVAN DAVID JEREZ SANTIAGO, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y la difícil situación que atraviesa el país, decide viajar vía aérea a la ciudad de Madrid-España, saliendo vía terrestre desde Mérida a Caracas el día 19 de Febrero del año 2023, partiendo desde Caracas hasta Madrid -España, el día 20 de febrero del año 2023 (...) por lo cual ambos padres han venido ejerciendo la custodia de su hijo y el padre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad; razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo. Es así de que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares.

(Omissis)
DEL PETITORIO

Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de la progenitora la ciudadana ORIANNY DAYARY GONZALEZ DE JEREZ,(…). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el padre ya para la presente fecha viajó fuera del territorio venezolano –Madrid España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 223), correspondiente al niño de autos; b) Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes; c) Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta de signada con el N° 10), correspondiente a los solicitantes de autos; d) Copia simple del pasaporte del progenitor del niño de autos; e) Constancia de residencia de los progenitores del niño de autos; f) Informe descriptivo escolar año 2022-2023, correspondiente al niño de autos; y, g) Boletos aéreos e itinerario de viaje correspondiente al progenitor del niño de autos, con destino a Madrid-España.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO, progenitor del niño de autos, viajó al exterior específicamente a Madrid-España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ORIANNY DAYARY GONZÁLEZ DE JEREZ, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO y ORIANNY DAYARY GONZÁLEZ DE JEREZ, progenitores del niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ORIANNY DAYARY GONZÁLEZ DE JEREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO y ORIANNY DAYARY GONZÁLEZ DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.373.369 y V-27.310.645, en su orden, domiciliados en el sector Miyoy, casa s/n, parroquia Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ORIANNY DAYARY GONZALEZ DE JEREZ, garantizando así los derechos y garantías del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano IVÁN DAVID JEREZ SANTIAGO, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ORIANNY DAYARY GONZÁLEZ DE JEREZ. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas



La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/mfp.-