REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000408.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELIZABETH RANGEL ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.281, domiciliada en El Arenal, sector La Vega de San Antonio, calle principal, casa 18-35, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.138, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la solicitante, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE (F. 11).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LOPEZ, nació su hija. Dado que el padre de la niña de autos, desde hace aproximadamente tres años, ha estado ausente en la vida de su hija. Según dichos de familiares del progenitor el mismo se encuentra en los Estados Unidos, comunicándose con su hija por llamada solo el día del cumpleaños de la niña; sin embargo, no tiene certeza de su ubicación ni medios de contacto. Que el artículo 262 del Código Civil, establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto se encuentro en esa realidad, que ante la ausencia del progenitor de su hija ha asumido por completo la toma de decisiones y compromisos. Que por las consideraciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizarle a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su interés Superior, pide a este Tribunal, PRIMERO: Que se le otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija. SEGUNDO: Pide al Tribunal, se sirva oficiar al SAIME, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ.

Mediante autos de fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, y a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida (SENIAT-MÉRIDA), a los fines de solicitar los movimientos migratorios y la última dirección del domicilio del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ , padre de la niña de autos (F. 12 y 13).

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-436, de fecha 31/10/2022, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida (SENIAT); mediante el cual informó sobre los datos del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, registrados en su base de datos (F. 19, 20 y vuelto).

Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de abril de 2023, oficio N° 032-16, suscrito por el Director de Migración (SAIME), de fecha 09/09/2022, con motivo de dar respuesta a los movimientos migratorios del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, padre de la niña de autos; mediante el cual se observa que el prenombrado ciudadano tiene salida de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la ciudad de Santo Domingo/República Dominicana, en fecha 27/02/2020 (F. 26 y 27).

Por auto de fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal dispuso fijar la audiencia única del presente procedimiento para el día martes 02 de mayo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 28), la cual fue diferida a solicitud de parte mediante acta de fecha 02/05/2023 para el 16 de mayo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 33).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogada. En la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó:

(…) Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en beneficio e interés superior de mi hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual pido se me otorgue la misma y por consiguiente le sea suspendida a su legítimo padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad con ella, ya que ciertamente no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde entonces desconozco su residencia dentro o fuera del país, no obstante del movimiento migratorio emitido por el SAIME se evidencia que el ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LOPEZ, no se encuentra en territorio venezolano, toda vez que tiene salida del país con destino a Santo Domingo-República Dominicana, lo que imposibilita que cumpla con los deberes inherentes de la patria potestad. Es todo”. A tal efecto, consta al expediente los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 34, correspondiente a la niña de autos, expedida por el Registro Civil de del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 y vto.; 2) Los reportes del movimiento migratorios del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.554, padre de la niña de autos, conforme a las resultas del SAIME, oficio Nº032-16 de fecha 07 de marzo de 2023 (F. 26 y 27). (Énfasis y mayúsculas, propios de la cita).

En cuanto a la opinión de la niña de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en territorio venezolano–, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 34 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 34, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELIZABETH RANGEL ERAZO y HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, padre de la niña de autos, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 26 y 27 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 032-16, de fecha 07/03/2023, mediante el cual informa que el ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.554, registra movimientos migratorios, con país destino: Santo Domingo, República Dominicana; este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.554, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.

Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS, y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, POR NO ESTAR PRESENTE en territorio venezolano, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 16 de mayo de 2023; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, como padre con relación a su hija, la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la mencionada niña, será ejercida sólo por la madre, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con tercero el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.281, domiciliada en El Arenal, sector La Vega de San Antonio, calle principal, casa 18-35, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.554, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en el país–, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.281, domiciliada en El Arenal, sector La Vega de San Antonio, calle principal, casa 18-35, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana ELIZABETH RANGEL ERAZO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HENRY RAFAEL ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Certifíquese a petición de la parte interesada y a los fines legales consiguientes, copias certificadas tanto de la presente decisión como del acta levantada en sede judicial en fecha 16 de mayo de 2023 (F. 34 y vto.).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-