REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-0000135.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.356, domiciliada en la avenida Fernández Peña, conjunto residencial La Fortaleza, modulo B, apartamento 1-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-741.97.64, correo electrónico: uzcateguimariela@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, en su condición de tía paterna y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 36).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que ella es la representante legal de la adolescente de autos conforme a la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.961, Pasaporte N° 16840305O y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.142, progenitores de la adolescente de autos, están contestes en que su hija pueda viajar sola con destino de España, a los fines de compartir con su progenitor, específicamente en la siguiente dirección C/ Juan XXIII N° 2 bajo puerta 3 Cp 46 016 Valencia–España. Que solicita que se fije una audiencia para escuchar mediante video llamada la opinión de los progenitores. Que tenían previsto el itinerario de viaje con fecha de salida el 19 de abril de 2023 desde Mérida -Venezuela a Maiquetía-Caracas (vía terrestre) y el 20 de abril de 2023 desde Maiquetía/ Caracas hasta Madrid /España (vía aérea) con fecha de retorno de Madrid- España a Maiquetía-Venezuela el 25 de junio de 2023 y de Maiquetía a Mérida el 26 de junio de 2023, el cual fue modificado a posteriori. Que en virtud de lo antes expuesto; solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, a favor del adolescente de autos.

Mediante autos de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y a los progenitores, ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante correo electrónico (F. 40 al 42).

Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 49, se lee nota secretarial de fecha 21 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica a la progenitora de la adolescente de autos con la solicitud cabeza de autos (ver folios 47 y 48).

Consta al folio 52, nota secretarial de fecha 21 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor de la adolescente de autos con la solicitud cabeza de autos (ver folios 50 y 51).

Riela al folio 55, nota secretarial de fecha 24 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI, padre de la adolescente de autos (F. 53 y 54).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 11 de abril de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 56).
Consta al folio 57 del presente expediente, auto de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal revocó por contrario imperio las actuaciones inserto a los folios 55 y 56.

Se lee al folio 58 del presente expediente, auto de fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal visto que no consta la notificación de la progenitora de la adolescente de autos, exhortó a la solicitante a reprogramar el itinerario de viaje a los fines de dar cumplimiento con los lapsos establecidos en la Ley.

En fecha 17 de abril de 2023, (F.60 al 62), mediante diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la Defensa Pública; consignó los medios electrónicos de la progenitora de la adolescente de autos y el nuevo itinerario de viaje las cuales son los siguientes:
(…) fecha de salida el 30 de mayo de 2023 desde Mérida a Maiquetía - La Guaira Venezuela vía terrestre y el 01 de junio de 2023 desde Maiquetía por la línea aérea “iberia” hasta Madrid España conforme al siguiente números de billete (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)billete N° 0757962034833 / IB 6674 con fecha de retorno de Madrid- España a Maiquetía - Venezuela el 02 de agosto de 2023 y de Maiquetía a Mérida el día 04 vía terrestre. Hospedándose en Caracas la noche tanto del 30 de mayo como el 02 de agosto de 2023 en casa de amistades de la familia en la siguiente dirección: San Diego de Los Altos de Santa María Calle La Oci quinta Lourdes Caracas-Miranda Telf. De contacto 0424-1764606 (…).

Al folio 63 del presente expediente, consta auto de fecha 20 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal visto la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE UZCATEGUI, asistida por la Defensa Pública, acordó librar nuevamente las respectivas boletas electrónicas a los progenitores de la adolescente de autos.
Consta al folio 78, nota secretarial de fecha 26 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, padres de la adolescente de autos (F. 72 al 77).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 10 de mayo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.79).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal visto que para la fecha 10/05/2023, no hubo despacho, por motivo a diligencias personales de la suscrita Jueza; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 17 de mayo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 80).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 17 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/tía paterna de la adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que comparecieron los testigos, ciudadanas OLGA CECILIA GONZÁLEZ GIL y ANYERLY DANIELA SALAS FERNÁNDEZ (madre e hija mayor de la madre no presente en territorio venezolano) y JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI (madre y sobrina del padre no presente en territorio venezolano). Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, y peticionó cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto y del acta.

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ –actualmente residenciados el primero en Valencia España y la segunda en Chile–, en su condición de padres del adolescente de autos, quienes manifestaron de forma expresa su conformidad con la autorización de viaje con destino a España a favor de la adolescente, tramitado por la solicitante MARIELA DEL VALLE UZCATEGUI. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvieron presentes en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCATEGUI, como la conformidad de los progenitores de la adolescente de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la adolescente, para que viaje sola fuera del país, con destino a Valencia-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento (F. 81 y 82 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCATEGUI, en su condición de tía paterna y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que la prenombrada adolescente viaje fuera del país, con destino a España, con fecha de salida: el 01 de junio de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), con fecha de retorno a territorio venezolano: el 02 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul-Turquía, y desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que ambos progenitores de la adolescente de autos, están de acuerdo y conformes con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI, quien reside en España, para lo cual, la madre, actualmente se encuentra residenciada en la República Chile; ambos padres están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, solicita autorización judicial para que su sobrina la adolescente de autos viaje sola fuera del país, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el firme propósito de que la referida adolescente disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento junto con su progenitor; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 41, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento Ambulatorio Urbano Fidel Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con la prenombrada adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar de fecha 01 de febrero de 2023, emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente de autos, inserta a los folios 04 al 14 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la tía paterna ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, tiene la representación legal de la prenombrada adolescente de autos. Así se declara.

3.- Copias de los pasaportes y cédulas de identidad de la adolescente de autos, del progenitor ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI, así como también copias de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de los testigos, ciudadanas OLGA CECILIA GONZÁLEZ GIL, ANYERLY DANIELA SALAS FERNÁNDEZ, JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, que obran a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la adolescente de autos, de los progenitores, y de las testigos promovidas. Así se declara.

4.- Copia simple del Acta de Nacimientos signada con el N° 1644, correspondiente a la ciudadana ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (madre de la adolescente de autos), y copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 316, correspondiente a la ciudadana ANYERLY DANIELA SALAS FERNÁNDEZ (hija de la progenitora de la adolescente de autos/testigo), que constan a los folios 27 y 28 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que las testigos promovidas, ciudadanas OLGA CECILIA GONZÁLEZ GIL y ANYERLY DANIELA SALAS FERNÁNDEZ, son madre e hija, respectivamente, de la ciudadana ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, madre de la adolescente de autos. Así se declara.

5.- Copias simples de las Partida de Nacimiento signadas con los números 1957, 1338 y la copia simple de del Acta de Nacimiento signadas con el número 316 correspondientes a los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI (padre de la adolescente de autos), JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO (madre del progenitor no presente/testigo) y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI (sobrina del progenitor no presente/testigo), que constan a los folios 32, 33 y 34 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que las testigos promovidas, ciudadanos JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, son madre y sobrina del ciudadano ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI, padre de la adolescente de autos. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 61 y 62 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: el 01 de junio de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno el 02 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), asimismo, en fecha 03 de agosto de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.

7.- La conformidad de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, en su condición de tía paterna y representante legal de la referida adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de mayo de 2023 (F. 81 y 82 y vto.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje sola, con destino a España por esparcimiento y reencuentro familiar; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero ninguno de ellos se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanas OLGA CECILIA GONZÁLEZ GIL y ANYERLY DANIELA SALAS FERNÁNDEZ (madre e hija mayor de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.151.787 y V-30.109.204; y las ciudadanas JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI (madre y sobrina del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.034.970 y V-30.479.582, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, progenitores de la adolescente de autos; quienes se encuentran domiciliados, el primero en España y la segunda en la República de Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ –padres de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI y ANGELY LISSETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitores de la adolescente de autos, para que la ciudadana adolescente de autos, viaje sola, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la joven de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana a la adolescente de autos; para que viaje SOLA fuera del territorio venezolano, con destino a Valencia-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con los itinerarios que presente. Con la advertencia expresa a la solicitante de autos deberá comparecer en compañía de la adolescente, ante este órgano judicial el día lunes 14 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.356, domiciliada en la avenida Fernández Peña, conjunto residencial La Fortaleza, modulo B, apartamento 1-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-741.97.64, correo electrónico: uzcateguimariela@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para que viaje sola fuera del territorio venezolano, con destino a Valencia-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, en compañía de la Azafata que a bien tenga designar la Aerolínea correspondiente: con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/06/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/08/2023 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
03/08/2023 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Valencia-España, se hospedará en la residencia del progenitor, ciudadano ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.961, pasaporte N° 168403059, domiciliado en C/Juan XXIII N° 2 bajo puerta 3CP, código postal 46 016, Valencia-España, correo electrónico: uzcategui.18310@gmail.com, teléfono móvil: +34 603.793.709. Con el bien entendido que el padre deberá retornar a la adolescente de autos, a la República Bolivariana de Venezuela el 02 de agosto de 2023.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIELA DEL VALLE UZCÁTEGUI, en su condición de tía paterna y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su sobrina, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE AGOSTO DE 2023, a las 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCÁTEGUI, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento de fecha 17 de mayo de 2023 (F. 81 y 82 y vto.), de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas



La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mfp.