REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000138.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ y BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.461.173 y V-19.146.796, en su orden, domiciliados la primera en Guanare, estado Portuguesa, de tránsito en esta ciudad de Mérida, y el segundo en Guayaquil, Ecuador, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.188, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ y BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, asistidos por la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 61 y 62). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 59).

Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 63).

En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por el cosolicitante, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad de la adolescente de autos (F. 65 y 66); igualmente, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, el prenombrado ciudadano, consignó originales de las constancias de residencias de sí mismo y de la adolescente de autos (F. 68 al 70).

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 71).
En fecha 18 de mayo de 2023 (F. 73 al 76), se recibió diligencia suscrita por el cosolicitante, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, solicitó se dejara sin efecto el cambio de residencia en cualquier otra parte del país, y en su defecto se deje lo enunciado en el primer escrito el cual es en la República de Ecuador, específicamente en Guayas Guayaquil-Avenida Francisco De Orellana, Ciudadela Las Garzas, Condominio Mío, Mz3, Solar 12.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 20 de abril de 2023 (F. 01 al 05), los ciudadanos EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ y BRIAN D´ JESÚS VILORIA PAREDES, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

Ahora bien, luego de nuestra separación el ciudadano BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.796, tomo la decisión de estable su residencia en la ciudad de Guayaquil. Ecuador, manteniendo siempre comunicación vía telefónica, con nuestra hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy día de 13 años de edad.
Es el caso ciudadana Juez, que en el año 2017, decidimos conjuntamente que nuestra hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fuera a vivir con su legítimo padre ciudadano BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, para ese entonces contaba con siete (7) años de edad, a la ciudad de Guayaquil Ecuador, debido a que mi persona EUMARI CRISTINA VIELMA GIMENEZ (sic), presentaba problemas económicos, de salud, aunado a la crisis económica que atraviesa Venezuela, sumado a que la madre tiene otro hijo menor de edad, y actualmente tiene seis (6) años de edad, lo que se me hacía muy difícil la crianza de nuestra hija, la misma no cuenta con un trabajo fijo o estable que pueda cubrir todo los gastos y necesidades que requiere la adolescente hija, como lo es su educación, alimentación, servicios médicos entre otros, por tal motivo decidimos que nuestra adolescente (...) Estableciera su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de su legítimo padre ciudadano BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, con quien ha permanecido desde el año 2017 hasta la presente fecha (abril de 2023) en la República de Ecuador, específicamente en Guayas Guayaquil-Avenida Francisco De Orellana, Ciudadela Las Garzas, Condominio Mío Rose, Mz3, Solar 12, y siendo que es un padre ejemplar siempre ha estado pendiente de ella, ya que él no solo la cuida sino que la protege, la respeta y le brinda todos los medios para su bienestar y crecimiento así como su educación.
En el mes de junio del 2018, el ciudadano BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, realizo (sic) y cubrió todos los gastos para que mi persona EUMARI CRISTINA VIELMA GIMENEZ (sic), viajara a la ciudad de Ecuador- Guayaquil a los fines de compartir por unos (sic) con nuestra hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aprovechando la estadía la referida ciudadana le confirió un poder especial a BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, para que la pudiera representar allá en la escuela y en cualquier otro organismo público o privado, ya que nuestra hija comenzó a estudiar allá inmediatamente y hasta la presente fecha sigue cursando sus estudios en dicha ciudad, cursando Séptimo Grado de Educación General Básica Media, correspondiente al año lectivo 2022-2023.-
Es de relevante importancia, indicarle a este honorable Tribunal que estamos totalmente de ACUERDO que nuestra hija adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 13 años de edad, permanezca bajo la representación y cuidados de su legítimo padre ciudadano BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES y es por ello que SOLICITAMOS AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, toda vez que nuestra hija ha tenido arraigo en la República de Ecuador desde el año 2017 hasta la presente fecha.
En este orden de idea (sic), es de hacer del Conocimiento (sic) a este honorable Tribunal, Dejamos (sic) expresa constancia que actualmente nuestra hija (...) se encuentra en esta ciudad de Mérida conjuntamente con su legítimo padre, pasando unas vacaciones y compartiendo con su progenitora ciudadana LEUMARI CRISTINA VIELMA GIMENEZ (sic), por lo que JURAMOS LA URGENCIA del caso que amerite (...) HOMOLOGUE El PRESENTE ACUERDO, toda vez que deben regresar a la ciudad GUAYAQUIL a los fines de que la adolescente continúe con sus estudio y no pierda su año escolar.
La fecha de regreso es el 29 de mayo de 2023 tal y como se desprende de la copia anexa expedida por la AGENCIA DE VIAJE: VIAJE MIRAMUNDO 7950 Nw, (Copa Airlines CM 213), con el siguiente itinerario: CUCUTA (sic) (CAMILO DAZA, PANAMA (sic) CITY, (TOCUMER INTT) Y PANAMA (sic) GUAYAQUIL (JOSE (sic) JOAQUIN DE OLMEDO).

(Omissis)

INSTITUCIONES FAMILIARES

(...) Obligación de manutención:
La madre, pagará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 500, 00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta N° 10xxxxxx53 del Banco del Pacifico perteneciente al padre de mi adolescente hija, los vauchers de depósitos servirán de recibo de pago. Durante los meses de agosto y diciembre de cada año se establece adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 000, 00)) (sic) por concepto de bono de (sic) escolar y bono de fin de año respectivamente.
Régimen de convivencia familiar:
De conformidad con el artículo 385
Se establece un REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FALIAR, abierto donde la madre ciudadana EUMARI CRISTINA VIELMA GIMENEZ (sic), cada vez que pueda realizará videos (sic) llamadas al número +593 98 463 3919, siempre y cuando no entorpezcan su horario de clases y de la misma manera se establece que una vez cada año podrá viajar al lugar donde se encuentra su menor hija o en su defecto el padre podrá traerla a Venezuela, donde compartirá con la madre el periodo vacacional correspondiente.

DEL PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto, en pleno conocimiento, nosotros EUMARI CRISTINA VIELMA GIMENEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-26.461.173, domiciliada en Turen, Villa Bruzual, Caserío La Aduana, calle 2 Acueducto, casa N° 41, Guanare Estado (sic) Portuguesa y de tránsito en esta ciudad de Mérida, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con número de telefonía móvil celular con aplicación whatsapp N° 0424 -598656 con dirección de correo electrónico: eumarivielma5@gmail.coml (sic), y BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.796, con pasaporte No. 096133853, (Solicitud de Prórroga del Pasaporte A02481233) licenciado en medios audiovisuales, VISA: BYDWGSSD, residenciado en la ciudad de Ecuador, Guayas Guayaquil-Avenida Francisco De Orellana, Ciudadela Las Garzas, Condominio Mío Rose, Mz3, Solar 12, correo Brianviloriap@gmail.com, +593 98 463 3919, con domicilio transitorio en la avenida 8 Pasaje Santa fe, entre calles 25 y 26 Casa No. 8-42 de esta ciudad de Mérida (casa de los abuelos), basado en el interés Superior del niño, niña y adolescente, que le asiste, en este caso a nuestra hija SOFIA (sic) NAIRB VILORIA VIELMA, venezolana, de trece (13) años de edad, según consta de Partida de Nacimiento
N° 1365, de fecha 31 de marzo de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia (sic) Domingo Peña, del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- -36.004.972, (RECIENTEMENTE SOLICITADA Y EN ESPERA DE SU ENTREGA EN FISICO), Se anexa constancia expedida por SAIME, CON PASAPORTE NUMERO 108127157 (EN TRAMITE DE RENOVACION) PRORROGA NRO. A02753766, requerida en Guayaquil Ecuador, y VISA BYCWGSSD: acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, para solicitarle, como formalmente lo hacemos, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS (...) de nuestra prenombrada hija, quien realizara (sic) dicho viaje en compañía de su legítimo padre ciudadano BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, plenamente identificado (…).
Dejo plena constancia que actualmente mi adolescente hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se encuentra en esta ciudad de Mérida pasando vacaciones al lado de su le legitima madre asimismo se encuentra su LEGITIMO PADRE CIUDADANO: BRIAN D'JESUS VILORIA PAREDES, ya identificado (...) (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia del poder especial (apostillado) otorgado por la ciudadana EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ al ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, por ante la Notaría Décima Primera del Cantón, Guayaquil, República del Ecuador, en fecha 05 de septiembre de 2022 (F. 06 al 27).
2.- Copia del Acta de Nacimiento N° 1365 (legalizada y apostillada), correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 28 al 33).
3.- Copias del pasaporte (vencido), visa ecuatoriana y prórroga del pasaporte (vencida), correspondiente a la adolescente de autos (F. 35 al 37).
4.- Copias de la solicitud de la cédula de identidad de la adolescente de autos, por ante el SAIME (F. 38 y 39).
5.- Copias de los certificados de matrícula de educación primaria de la adolescente de autos, emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Madre de la Merced” en Guayaquil (F. 40 al 44).
6.- Copias de la Declaración de Residencia de la adolescente de autos, y del cosolicitante, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la República del Ecuador, de fecha 26 de marzo de 2023 (F. 45 y 46).
7.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes de autos (F. 47 y 48).
8.- Copias de la visa ecuatoriana, del pasaporte (vencido) y de la prórroga del pasaporte (vencido), correspondiente al cosolicitante, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES (F. 49 al 51).
9.- Copia simple del contrato de arrendamiento del lugar donde reside el cosolicitante, ciudadano BRIAN D´ JESÚS VILORIA PAREDES (F. 52).
10.- Copias de los movimientos bancarios en el Banco del Pacífico, y del certificado del Registro Único de Contribuyentes, correspondientes al cosolicitante, ciudadano BRIAN D’JESÚS VILORIA PAREDES (F. 53 al 56).
11.- Copia de los boletos aéreos, pertenecientes al cosolicitante, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, y a la adolescente de autos, del viaje programado para el 29 de mayo de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Tocumen/Panamá, y desde Tocumen/Panamá hasta Guayaquil/Ecuador (F. 59).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, en la REPÚBLICA DE ECUADOR; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual el padre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la madre no custodia domiciliada en territorio venezolano, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por la madre no custodio, en aras de garantizar a la adolescente de autos una adecuada calidad de vida.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ y BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, padres y representantes legales de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia a Tocumen/Panamá, y de Tocumen/Panamá a Guayaquil/Ecuador); asimismo, se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, en la siguiente dirección: República del Ecuador, Guayas Guayaquil-Avenida Francisco De Orellana, Ciudadela Las Garzas, Condominio Mío, Mz3, Solar 12; debiéndose advertir, en forma expresa al padre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a la progenitora, con el fin de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hija; y homologará las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ y BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.461.173 y V-19.146.796, en su orden, domiciliados la primera en Guanare, estado Portuguesa, de tránsito en esta ciudad de Mérida, y el segundo en Guayaquil, Ecuador, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la ciudadana, adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.796, Pasaporte N° 096133853 (vencido), Visa de la República del Ecuador BYDWGSSD, domiciliado en Ecuador, Guayas Guayaquil-Avenida Francisco De Orellana, Ciudadela Las Garzas, Condominio Mío Rose, Mz3, Solar 12, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +593984633919 y correo electrónico brianviloriap@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la REPÚBLICA DEL ECUADOR, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/05/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/05/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Tocumen/Panamá
29/05/2023 Aérea Tocumen Panamá – Guayaquil/Ecuador

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señor PADRE, el ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, en la siguiente dirección: “República del Ecuador, Guayas Guayaquil-Avenida Francisco De Orellana, Ciudadela Las Garzas, Condominio Mío Rose, Mz3, Solar 12”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre, ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana EUMARI CRISTINA VIELMA GIMÉNEZ, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta N° 10xxxxxx53 del Banco del Pacifico a nombre del padre, y los vauchers de depósitos servirán de recibo de pago; asimismo, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la madre aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono escolar y bono de fin de año, respectivamente. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, la madre cada vez que pueda realizará video llamada a su hija, al número +593 98 463 3919, siempre y cuando no entorpezca su horario de clases; asimismo, la madre podrá viajar al lugar donde se encuentra su hija o en su defecto el padre podrá traer a la adolescente a Venezuela, donde compartirá con la madre el periodo vacacional correspondiente.

QUINTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano BRIAN D’ JESÚS VILORIA PAREDES, padre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hija.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 61).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas



La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-