REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 25 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000057.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.654.216 y V-18.797.058, en su orden, domiciliados en la Milagrosa, pasaje Miranda, casa N° 0-25, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados YULIBER PEÑA MARQUINA y BERNARDO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.937 y V-8.024.460, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.170 y 187.431, respectivamente, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, asistidos por la Defensora Pública YULIBER PEÑA MARQUINA; en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 20).

Mediante auto de la misma fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador para lo cual se exhortó a consignar documentación que acreditará que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, viajó a España (F. 21).

En fecha 08 de mayo de 2023, la cosolicitante asistida de la Defensa Pública consignó documentación requerida por este Tribunal (F.23 al 26).

Se lee al folio 27 del presente expediente auto de fecha 16 de mayo de 2023, mediante el cual este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 08), suscrita por los ciudadanos MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, en su condición de progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo convinieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

Ciudadano(a) Juez, los solicitantes manifiestan que en los próximos días, el padre del niño deberá viajar, tomando la decisión de emigrar a la ciudad de Galicia del país de España, motivado a la difícil situación económica que atraviesan. En virtud de buscar mejores condiciones laborales que le permita una condición económica más estable y así poder sufragar todos los gastos de su grupo familiar. A medida del tiempo su hijo va a necesitar autorización de su padre para realizar diversos trámites y en vista de lo costoso de dichas autorizaciones y posterior apostillaje es que ambos deciden acudir, los ciudadanos MARIA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSE GREGORIO SANCHEZ JEREZ, a esta Defensa Pública con la finalidad de iniciar el presente procedimiento. Ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hijo, ya que han teniendo constituido un hogar. Pero en aras de poder ofrecerle a su hijo una mejor calidad de vida, el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.797.058, emigrara hacia la ciudad de Galicia del país de España, en busca de oportunidades laborales que le permita una estabilidad económica, por lo cual los padres del niño Ciudadanos MARIA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSE GREGORIO SANCHEZ JEREZ, progenitores del niño se ven en la necesidad de tramitar la presente solicitud de Autorización del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto el padre no se encontrara dentro del territorio Venezolano, aunque ha venido cumpliendo con sus obligaciones de cuidado y crianza de su hijo, en un hogar debidamente constituido.

Ahora bien, puesto que para muchos actos de la vida de su hijo se requiere la presencia de ambos progenitores, es por lo que se ven en la necesidad de tramitar la presente solicitud, en beneficio e interés de su hijo y poder realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien se encontrará residenciado fuera del territorio nacional; sin que esto signifique que con la presente solicitud, pueda vulnerar los derechos que tiene su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que debe quedar claro que en este caso el padre pudiera ser la persona afectada por la exclusión de la Patria Potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la titularidad de este-deber y facultad-que tiene el progenitor con su hijo. (...). Siendo así los ciudadanos MARIA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSE GREGORIO SANCHEZ JEREZ, se ven en la necesidad de solicitar formalmente se declare judicialmente LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pedimento que realizan a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ JEREZ, NO SE ENCONTRARA PROXIMAMENTE EN VENEZUELA, por lo que no podrá asistir, ni estará presente en las actividades diarias y en la vida cotidiana de su hijo temporalmente. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ –padre del niño de autos–, viajará a España en busca de mejores condiciones laborales; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su señora madre, ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos; c) Copia simple del pasaporte del progenitor; d) Constancia de residencia de la madre del niño de autos; e) Copia simple de los boletos aéreos del progenitor. Posteriormente, consignaron a los autos: copia del certificado de empadronamiento a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ –padre del niño de autos–, emitido por el Excmo. Concello de Ourense (España), de fecha 03 de marzo de 2023.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, progenitor del niño de autos, para la presente fecha se encuentra en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.654.216 y V-18.797.058, en su orden, domiciliados en La Milagrosa, Pasaje Miranda, casa N° 0-25, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, como PADRE con relación su hijo el niño de autos. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.216, domiciliada en La Milagrosa, pasaje Miranda, casa N° 0-25, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARÍA ANDREA ALTUVE VOLCANES, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ JÉREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPR/AIDD/mfp.