REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000164.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS y BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.974.564 y V-10.717.223, en su orden, domiciliados la primera en calle de Roger de Llúria, número 9, 2º, España, y el segundo en la avenida 4 Bolívar, casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de la cosolicitante, ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante, ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ: Abogada en ejercicio ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.243, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA actuando en nombre y representación de la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, y suscrito por el ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, asistido por la prenombrada, abogada; progenitores y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 25 y 26).
Por autos de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 27 y 28).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 04), suscrita por la abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, en nombre y representación de la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, y por el ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, en su condición de progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del adolescente de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:
De la unión sentimental de mi representada con el ciudadano BAUDILIO JESUS (sic) AZUAJE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V,- 10.717.223, procrearon un hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 31 (sic) de (sic) agosto de 2008, quien para la presente fecha cuenta con 14 años de edad. Según Consta en acta de Nacimiento No 269 Folio 0138. año 2008, de Fecha 8 de Diciembre del Año 2021, Asentada (sic) en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni municipio libertador (sic) del Estado Mérida, la cual anexo identificada con la letra "B". Niño que desde su nacimiento ha convivido con nosotros, bajo nuestra custodia y plena Responsabilidad (sic) brindándole toda protección afecto y garantía de sus necesidades y bienestar. Pero específicamente mi pareja la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, se vio en la necesidad de viajar y fijar la residencia fuera del País específicamente en España, Calle de Roger de LLURIA, Numero (sic) 9, 2° titular del permiso de residencia número E23793474, Acredita (sic) su condición de residente en España, en el cual ha obtenido una mejor calidad de vida para ella y para nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que acá por las condiciones económicas que vivimos en nuestro país se hace imposible. Ella y mi hijo están residenciados en España mi hijo estudia y hace su vida allá con su madre; Anexo contrato de Arrendamiento, Marcado con la Letra C". Anexo Contrato de Trabajo marcado con la letra "D" y Anexo una constancia del Departament (sic) de Educación Generalita de Catalunya. Marcado con la Letra "E": donde actualmente cursa estudios nuestro hijo. Por esta razón de común y mutuo acuerdo he convenido con la madre de mi hijo, en que sea ella quien tenga el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del Adolescente (sic) para así garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos tales como educación, salud, recreación libre tránsito entre otros, lo que implica la realización de solicitudes, tramites, autorizaciones y todo tipo de gestión ante autoridades judiciales administrativas, embajadas, consulados, así como gestionar todo tipo de trámite para la obtención de pasaportes, visas, autorizaciones de viajes al interior exterior. (…)
(Omissise
DEL PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas en aras de garantizar a nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su interés Superior pedimos a este Tribunal se otorgue el ejercicio unilateral de la Patria Potestad sobre el niño a su progenitora YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS quien acepta sin ningún tipo de reserva. En tal virtud habiéndose explicado que el precedente extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación es por lo que con fundamento en la ut supra citada disposición civil sustantiva y en jurisprudencia Normativa de la sala social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ambas partes solicitamos formalmente a este Tribunal, acuerde a lo solicitado a esta petición y se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE VOLUNTADES (...) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada en España junto con su hijo, el adolescente de autos; por lo que el padre manifiesta su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Poder Especial (apostillado) otorgado por la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS –aquí cosolicitante y progenitora del adolescente de autos– a la abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, autenticado ante la Notaria en MÓRA D’BRE (Tarragona); b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 269, correspondiente al adolescente de autos; c) Copias de la cédula de identidad, pasaporte y prorroga del adolescente de autos; d) Copia de la cédula de identidad del progenitor; e) Copia del contrato de arrendamiento (vivienda habitual) de la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS en la población de Móra d`ebre, Tarragona; y, f); Copia del contrato de trabajo temporal correspondiente a la progenitora del adolescente de autos, en la empresa GANDESA SUPERMARKET 21, S.L.U, España.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores (uno de ellos a través de apoderada judicial), tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS y su hijo el adolescente de autos, se encuentran domiciliados específicamente en España; y por su parte, el padre, ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, se encuentra actualmente domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, en nombre y representación de la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, y por el ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con tercero el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.243, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de la ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.564, domiciliada en calle de Roger de Llúria, número 9,2º, España; y por el ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.223, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/Hijo en España– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano BAUDILIO JESÚS AZUAJE LACRUZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana YEIMY ANYELA MARULANDA VARGAS. QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-
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