REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000090.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.633, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, avenida principal, casa N° 40-86, ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico rafaelmor808@gmail.com, número telefónico (+58) 416 130.16.02, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN, en su condición de padre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA (F. 13 y 14). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 11).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que es padre de la niña de autos, quien actualmente se encuentra residenciada junto a su progenitora en la ciudad de Quito, Cantón Rumiñahui Sangolqui, Av. Luis Cordero, sector El Aguacate, número 838, Ecuador. Que de común acuerdo con la madre de la niña, convinieron en que la custodia de la niña la tuviera su progenitora, mientras que el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas por ambos progenitores. En cuanto a la solicitud de cambio de residencia de su hija solicita sea autorizado en beneficio de la niña; y a su vez, manifiesta el consentimiento de que la madre pueda realizar trámites y gestiones relacionados con actos de representación en los que sea necesaria la autorización de ambos progenitores. El régimen de convivencia y la obligación de manutención fueron ampliadas a posteriori. Señaló los medios de comunicación de la progenitora a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud. Por último, pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por autos de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, en el que exhortó al solicitante establecer expresamente las instituciones familiares en cuanto a los bonos especiales a favor de la niña de autos (F. 15 y 16).
Consta al folio 18 del presente expediente, escrito de fecha 28 de marzo de 2023, en que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN –aquí solicitante– otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023, (F. 27, 28 y vto.), el solicitante, asistido por su apoderada judicial, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, indicando textualmente con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar lo siguiente:
a) El padre hará entrega a la madre suma equivalente a Cincuenta Dólares Americanos (USD 50,00), o su equivalente en Bolívares al valor de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día treinta (30) de cada mes; b) De igual forma, realizará dos(02) pagos anuales por la una suma equivalente a Cien Dólares Americanos (USD 100,00), o su equivalente en Bolívares al cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para las fechas quince (15) de Agosto (sic) y quince (15) de Diciembre (sic) de cada año, para cubrir su cuota parte de gastos de comienzo de año escolar y fin de año, el cual será aumentado anualmente en un diez por ciento (10%).-
Los gastos de pago de colegio, educación, salud, recreación y vestido de la niña, ambos padres contribuirán en proporción a un cincuenta por ciento (50%) de los gastos cada uno, conforme a las disposiciones legales pertinentes.-
Régimen de Visitas y Convivencia familiar; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA, ambos padres acordamos de mutuo acuerdo un régimen de convivencia abierto, como quiera que padre se encuentra lejos y la madre trabaja, convienen en establecer horarios para la comunicación con la niña, siempre y cuando, no interfiera con su horario escolar ni de descanso, pero como padre procurará mantener el mayor contacto con la niña, dado que amerita su presencia, vigilancia y dirección.- De igual forma, ambos padres acuerdan que las vacaciones escolares, fin de año y navidades, alternarán entre ambos para compartir con la niña: y, en caso de ocasiones especiales (cumpleaños, día del padre, día de la madre y similares), compartirá con ambos o con cada uno de ellos, según sea el caso.- (Énfasis propio de la cita)
Se lee a los folios 20 y 30 del presente expediente, auto de fecha 18 de abril de 2023, mediante este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL.
Consta al folio 39, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 51, se lee nota secretarial de fecha 11 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la progenitora de la niña de autos. Asimismo, certificó la notificación de la progenitora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL (F. 50).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día 24 de mayo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 52).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 24 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre de la niña de autos, asistido por su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratifica la solicitud cabeza de autos y lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Ecuador) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña para que se residencie fuera del país, con su progenitora; se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos y se autorizó a la progenitora a tramitar o renovar documentos de identificación de la niña. En consecuencia se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo. Se agregó a los autos documentación presentada por el solicitante con relación a la vinculación de los testigos con la madre de la niña de autos (F. 54 al 60). En fecha 25 de mayo de 2023, la apoderada judicial del solicitante consignó documentos relacionado con los testigos promovidos en la audiencia (F.62, 63 y 64).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN, padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que la prenombrada infante se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República del Ecuador, con su señora madre y para que pueda tramitar documentos de identidad de la infante; para lo cual señala que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL, madre de la niña, está de acuerdo con dicha petición.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL fuera del territorio venezolano, específicamente en la República del ECUADOR; además de autorizar a la madre para el trámite de documentos de identidad de la niña; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 177), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN –aquí solicitante– y MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL, con la prenombrada niña. Así se declara.
2.- Copia fotostática del certificado de residencia correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL –progenitora de la niña de autos- inserta al folio 06 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia actual de la progenitora de la niña, esto es, en la ciudad de Quito, Cantón Rumiñahui Sangolquí, Av. Luis Cordero, sector El Aguacate, número 838, Ecuador. Así se declara.
3.- Copia fotostática del certificado de estudio correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa “CARLOS LARCO HIDALGO” (Sangolquí) inserta al folio 08 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la niña de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa “Carlos Larco Hidalgo”, Provincia de Pichincha, Ecuador, año electivo 2022-2023. Así se declara.
4.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, de la progenitora; así como también, de las testigos, ciudadanas GREGORIA RAMONA REBOLLEDO RANGEL y KATHERINE JOSEFINA ZERPA DE DÍAZ, que constan a los folios 09, 10 y 64 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copia simple de las Actas de Nacimientos signadas con los N° 101, 118, 371 y 68, correspondiente a las ciudadanas GREGORIA RAMONA REBOLLEDO RANGEL, JOSEFA VALENTINA ROBELLO RANGEL, MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL y KATHERINE JOSEFINA ZERPA DE DÍAZ MARÍA, que constan a los folios 56, 59, 60 y 63, respectivamente del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo filial de las ciudadanas GREGORIA RAMONA REBOLLEDO RANGEL y KATHERINE JOSEFINA ZERPA DE DÍAZ –aquí testigos–, con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL –progenitora de la niña de autos– quienes son hermana y sobrina de la progenitora no presente en territorio venezolano. Así se declara.
6.- Las testigos, ciudadanas GREGORIA RAMONA REBOLLEDO RANGEL y KATHERINE JOSEFINA ZERPA DE DÍAZ (hermana y sobrina de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.460.952 y V-19.894.894, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL –madre de la niña de autos–, quien se encuentra residenciada en la República del Ecuador.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL –madre de la niña de autos–, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: ciudad de Quito, Cantón Rumiñahui Sangolqui, Av. Luis Cordero, sector El Aguacate, número 838, Ecuador; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tanto para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL, en la República del Ecuador; como para que la madre pueda solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y/o cualquier otro documento de identificación ante los organismos competentes ecuatorianos, y/o organismos competentes venezolanos en Ecuador; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL; INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, requerida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.633, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, avenida principal, casa N° 40-86, ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; correo electrónico: rafaelmor808@gmail.com, número telefónico: (+58) 416 130.16.02; a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.519, número telefónico (+59) 393.921.38.54, correo electrónico mariarebolledorangel1981@gmail.com, y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en la siguiente dirección: ciudad de Quito, Cantón Rumiñahui, sector Sagolquí, avenida Luis Cordero, N° 838, de la República de Ecuador.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN aportará la suma de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día treinta (30) de cada mes. Por concepto de bonos especiales, realizará dos (02) pagos para las fechas 15 del mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir parte de gastos de comienzo de año escolar y fin de año, dicho monto será aumentado en un diez por ciento (10%) anualmente. Con respecto a los gastos extraordinarios como colegio, educación, salud, recreación y vestido de la niña, ambos padres sufragaran en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) de los gastos cada progenitor. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre se podrá comunicar con su hija en horas, que no interfieran con su horario escolar ni de descanso. Las vacaciones escolares, fin de año y navidades, se alternarán entre ambos para puedan compartir con la niña previo acuerdo entre los mismos; ocasiones especiales como cumpleaños, día del padre, día de la madre y otras, la niña compartirá con el progenitor respectivo, según sea el caso.
CUARTO: Se AUTORIZA a la progenitora a acudir ante los organismos competentes a fin de RENOVAR Y/O TRAMITAR documentos de identificación ante los organismos competentes ecuatorianos, y/o organismos competentes venezolanos en Ecuador, a razón del interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
OCTAVO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2023 (F. 54 y 55 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/eb.
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