REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000188.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: XIOMARA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.445, Pasaporte N° 174216131, domiciliada en la calle Los Naranjos, casa N° 0-71, El Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; con teléfono móvil N° 0424-7549455, correo electrónico: xiconmo79@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES y DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.720.347 y V-19.592.279, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.317 y 302.454, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES (F. 42 y 43). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 10 al 40). La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(...) solicito AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA EL EXTERIOR, para que mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, viaje en mi compañía, fuera del territorio nacional con destino a 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070, domicilio del legítimo padre de mi hijo, con la finalidad de reunificarnos, de acuerdo al itinerario de viaje que presento de inmediato, el cual fue organizado en vista que fuimos autorizados para viajar a los Estados Unidos de Norte América por el Departamento de Seguridad Nacional, ello en virtud del PROCESO DE PAROLE HUMANITARIO PARA VENEZOLANOS, decretado por el Gobierno de dicho país, y puesto que mi pareja y padre de mi hijo JORGE MARINO LOBO MARQUEZ (sic), se encuentra en Estados Unidos de Norte América, desde hace aproximadamente seis meses, y debido a las circunstancias de Fuerza (sic) mayor por la que toda la colectividad mundial fue afectada, a través de la emergencia sanitaria pandémica, con la que aún continuamos viéndonos afectados (...). Por esta razón, presento el siguiente itinerario de viaje:
Salida el día viernes 12 de mayo de 2023 de El Chama, Mérida, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, hasta San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, estado Táchira, por vía terrestre en vehículo particular, realizando los trámites migratorios en el SAIME y Migración Colombia, continuando vía terrestre desde la Ciudad (sic) de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia hacia la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Colombia, llegando el día sábado 13 de mayo de 2023, y luego seguidamente dicho mismo día, a las 02:05 p.m., por vía aérea desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Colombia, con destino a la ciudad de Orlando, Florida de los Estados Unidos de Norte América, con hora de llegada a las 07:32 p.m., posteriormente desde la ciudad de Orlando, Florida de los Estados Unidos de Norte América el día 15 de mayo de 2023 a las 7:00 p.m. hacia la ciudad Denver, Colorado de los Estados Unidos de Norte América hora de llegada 09:12 p.m., siendo esta una escala, continuando su viaje desde la ciudad de Denver, Colorado de los Estados Unidos de Norte América, a las 10:38 p.m., hacia la ciudad de Salt Lake City, Utah de los Estados Unidos de Norte América con hora de llegada 12:09 a.m, del 16 de mayo de 2023, viajando desde el aeropuerto por vía terrestre al destino final 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070; como se evidencia en los boletos aéreos identificados (...).
SEGUNDO
CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
Yo, XIOMARA CONTRERAS MOLINA, ya identificada, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, para que mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda establecerse y formarse integralmente en un nuevo domicilio, junto a la compañía, cuidado, resguardo y vigilancia de sus padres, quien suscribe, ya identificada y su padre JORGE MARINO LOBO MARQUEZ (sic), ya identificado, donde podrá continuar su desarrollo, en un ambiente sano y seguro, garantizando de esta forma su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Para el fiel cumplimiento de lo mencionado, establezco la siguiente dirección: 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070, sin que este cambio de domicilio implique para mi hijo, un desarraigo del resto de su familia, de su cultura y las costumbres que ya conoce de su país y asimismo se puedan trasladar dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América sin ningúna (sic) limitación, y dado que para los beneficiarios del Parole Humanitario no es obligatorio que residan con sus patrocinadores se establece la dirección señalada anteriormente como residencia, dado que es la dirección de mi pareja y padre de mi hijo (...).
Siendo así, y de acuerdo a lo anteriormente mencionado, es que solicito se ratifique la solicitud de Cambio de Residencia Internacional que hago, una vez sea escuchado su progenitor a través de los medios de comunicación e información que a bien tenga usar este digno Tribunal. (Lo resaltado es propio de la cita).
Mediante autos de fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a indicar el lugar donde se hospedarán desde el 13 al 15 de mayo de 2023 (F. 44 y 45).
En fecha 10 de abril de 2023, la solicitante, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, consignó escrito mediante el cual informó que se hospedará desde el 13 al 15 de mayo de 2023 en la residencia de una prima HAYDEE MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.087, en la siguiente dirección 263 Crown Oaks, Longwood, Florida 32779, Estados Unidos de Norte América (F.46 al 48).
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ –padre del adolescente de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 49).
Consta al folio 52, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 59, nota secretarial de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, progenitor del adolescente de autos (ver folios 56 al 59).
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 04 de mayo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 60).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario); y para que el adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 61 y 62 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el referido adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanos XIOMARA CONTRERAS MOLINA –aquí solicitante– y JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana GLADYS OROZCO CONTRERAS (patrocinadora); para lo cual señala que el padre de su hijo está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos XIOMARA CONTRERAS MOLINA y JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070 (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante y del adolescente de autos, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ (padre del adolescente de autos), LUZ MARINA MÁRQUEZ DE LOBO y MARINO LOBO (aquí testigos), que constan a los folios 10 al 13, 29, 33 y 34 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2968, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 14 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos XIOMARA CONTRERAS MOLINA –aquí solicitante– y JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana GLADYS OROZCO CONTRERAS (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA (madre del adolescente de autos) y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 15 al 20, 30 y 31, 37 al 40. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA como del adolescente de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y al adolescente de autos, que obran del folio 22 al 26 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Bogotá/Colombia–Orlando/Florida/Estados Unidos; Orlando/Florida/Estados Unidos– Denver/Colorado/Estados Unidos, y de Denver/Colorado/Estados Unidos–Lake City/Utah/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 2006, correspondiente al ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 35 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUZ MARINA MÁRQUEZ DE LOBO y MARINO LOBO –aquí testigos–, con el prenombrado –padre del adolescente de autos–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de mayo de 2023 (F. 61 y 62 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos LUZ MARINA MÁRQUEZ DE LOBO y MARINO LOBO (progenitores del padre no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.881 y V-8.022.488, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 04 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, padre del adolescente de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores XIOMARA CONTRERAS MOLINA y JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, en la siguiente dirección: 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA LOBO CONTRERAS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.445, Pasaporte N° 174216131, domiciliada en la calle Los Naranjos, casa N° 0-71, El Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono móvil N° 0424-7549455, correo electrónico: xiconmo79@gmail.com; a favor de su hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, ambos bajo el programa de Parole Humanitario patrocinado por la ciudadana GLADYS MARITZA OROZCO CONTRERAS; con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/05/2023 Terrestre Táchira/Venezuela–Cúcuta /Colombia
13/05/2023 Terrestre Cúcuta /Colombia–Bogotá/Colombia
13/05/2023 Aérea Bogotá/Colombia–Orlando/Florida/Estados Unidos
15/05/2023 Aérea Orlando/Florida/Estados Unidos–Denver/Colorado/Estados Unidos
16/05/2023 Aérea Denver/Colorado/Estados Unidos–Lake City/Utah/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE temporalmente junto con su madre, la ciudadana XIOMARA CONTRERAS MOLINA, quienes se residenciarán en el hogar del progenitor, el ciudadano JORGE MARINO LOBO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.382, domiciliado en: 8242 S Corinth RD H 06, Sandy, Utah Estados Unidos de Norte América, Código Postal 84070.
CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residenciará junto con sus señores progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA LOBO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por –auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de 2023 (F. 61 y 62 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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