REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
213° y 164º
Visto, el escrito presentado en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de Medida Cautelar innominada de protección a la producción y de la suspensión de los efectos del acto administrativo, suscrito por la ciudadana Abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.730, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS RANGEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.655.334, domiciliado en el sector La Toma, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión de Directorio N° ORD 1386-2022, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.-19.046.543, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector La Toma, El Banco, Mesita Redonda, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de diez hectáreas con dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados (10 Has con 2.717m2).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida innominada, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, suscrito por la ciudadana Abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.730, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS RÁNGEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.655.334, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión de Directorio N° ORD 1386-2022, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.-19.046.543, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Toma, El Banco, Mesita Redonda, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de diez hectáreas con dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados (10 Has con 2.717m2).
En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:
“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión de Directorio N° ORD 1386-2022, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.-19.046.543, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector La Toma, El Banco, Mesita Redonda, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de diez hectáreas con dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados (10 Has con 2.717m2). Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.-
2º Que el recurrente en su escrito libelar, señala el acto administrativo emanado el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión de Directorio N° ORD 1386-2022, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel. Logrando así, quedar satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de acompañar o señalar con meridiana precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.-
3º Que al decir el recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), acarrean una violación de los artículos 13 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 17 numerales 2 y 5 eiusdem. Logrando así, quedar satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. Y así se decide.-
4º Que el recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostraron el carácter con que actúan, en virtud que acompañaron el recurso con copia simple de escrito que reposa ante el Registro Público oficina Subalterna del Distrito Rangel, N° 30, que demuestra que el ciudadano Manuel de Jesús Hernández, padre del recurrente Juan Carlos Rangel Zerpa, identificados en autos, fue quien pagó la hipoteca que recaía sobre el predio denominado “La Esperanza”, por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, se continuarán revisando las demás causales. Logrando así, quedar satisfecho el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia al acompañamiento de instrumento que demuestre el carácter con que actúa. Y así se decide.-
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente su solicitud con el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote de tierra, ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), y se dieron por enterados de la existencia del Título otorgado a la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel en fecha veintiuno (21) de marzo de (2023), tal como consta en el folio seis (06), del presente recurso, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, que el acta de inspección presentada por la Defensora Publica Agraria, vuelto del folio 18, precisa que el ciudadano Juan Carlos Rangel Zerpa, posee una siembra de Trigo sembrados al boleo, en el Predio La Esperanza, lo que lo acredita como ocupante del predio; quedando así demostrada la legitimatio ad causa; es decir, la cualidad legítima para actuar.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que queda demostrado que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad del presente recurso.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la majestad del Poder Judicial, por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela a los folios uno (01) del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Abogada Mariela Coromoto Sánchez, es Defensora Pública Provisoria Tercera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, y consta acta de Requerimiento suscrita por el ciudadano Juan Carlos Rangel Zerpa, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.-
10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), además de que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.-
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de Medida Cautelar innominada de protección a la producción y de la suspensión de los efectos del acto administrativo, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión de Directorio N° ORD 1386-2022, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana YUBEILY COROMOTO SANTIAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-19.046.543, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Toma, El Banco, Mesita Redonda, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de diez hectáreas con dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados (10 Has con 2.717m2). Y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, en cuanto al petitorio del recurso in comento, se observa que la parte actora solicitó:
(SIC)… “Conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de sus amplias facultades de Juez Agrario, a los fines de garantizar la protección ambiental y especialmente la actividad agrícola que realiza mi representado, solicito que se ordene la paralización de los trabajos que ha comenzado la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel, en el predio objeto de la Garantía de Permanencia, se restituya al ciudadano Juan Carlos Rangel Zerpa, en plena posesión del lote de terreno, ubicado en el sector La Toma, El Banco, Mesita Redonda, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida (…). “En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora”, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Por tanto, la presente solicitud, tiene como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables ejercida por el ciudadano Juan Carlos Rangel Zerpa, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En el mismo orden de ideas, del citado artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.
En razón a que el ciudadano Juan Carlos Rangel Zerpa, plenamente identificado, requiere continuar desarrollando la actividad agrícola de origen vegetal y animal en el predio antes señalado y visto que el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, otorgado, sin el cumplimiento de los requisitos respectivos a favor de la ciudadana Yubeily Coromoto Santiago Rangel, plenamente identificada, hoy recurrido a través del presente Recurso, es por lo que se solicita muy respetuosamente la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del referido instrumento agrario, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), tomando en consideración, que el referido acto administrativo, por tratarse de un proceso que va en detrimento del proceso productivo, del patrimonio del solicitante, su entorno familiar y aporte social. (…)”
Lo que presupone para este Juzgado Superior Agrario, que la misma se encuentra dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario sometido al juicio de nulidad ante esta Instancia judicial, para lo cual, al respecto tenemos que:
Este Juzgado Superior Agrario, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve la nulidad o no del acto administrativo agrario recurrido, es por ello que con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le provee para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, respectivamente, conforme el artículo 168 eiusdem, el cual establece que:
(SIC)…“Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez o Jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez o Jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez o Jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el Juez o Jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto…”. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el Tribunal A-quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Asimismo, la señalada Sala Especial en sentencia Nº 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, estableció que:
“Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
(…)
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide” (Corchetes de este Juzgado Superior Agrario).
Ello así, y con relación a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario ordena abrir cuaderno de solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, el cual será signado con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente auto, del escrito recursivo y del acto administrativo agrario recurrido, respectivamente, para que forme parte en el referido cuaderno de medidas. Así se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación.
TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente admisión.
CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República de la presente admisión.
QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada en sesión de Directorio N° ORD 1386-2022, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana YUBEILY COROMOTO SANTIAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-19.046.543, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Toma, El Banco, Mesita Redonda, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de diez hectáreas con dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados (10 Has con 2.717m2). Líbrese comisión y oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: se ordena la notificación mediante oficio a la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de asumir la defensa de cualquier tercero interesado que pudiera tener interés en el presente juicio, conforme a los principios rectores del Derecho agrario. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso este establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en Sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez, que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso más siete (7) días del término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO,
ABG. YAROLD RAÚL OCANDO.
En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABG. YAROLD RAÚL OCANDO.
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