REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a Cuyo Efecto Establece:
EXPEDIENTE: N°-00362-2023.
DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona, Dennis Thoto Puccini Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.V-18.310.810 y V- 7.109.654, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930.
DEMANDADOS: ciudadanos Mayira Magdala Puccini de Puccini, Jhon Antonio Puccini Parra y José Querubino Puccini Parra, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.578, V- 8.048.576 y V-4.484.625, en su orden.
ASISTIDOS POR: el ciudadano Abogado Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601.
ASUNTO: ACCIÓN POSESIÓN POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (En Apelación).
- II-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior Agrario sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); y al respecto, observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; tales como: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, que en este caso lo son (particulares) quienes ostentan la condición de demandante y de demandado.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
(Sic)…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Corchetes de este Juzgado Superior).
Con base en ello, y en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
(Sic)…“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Así pues, con fundamento en el precitado artículo, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia en la materia y territorial antes indicada.
De esta manera, queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano abogado Orlando Javier Briceño Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.353 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 18.310.810 y V- 7.109.654, contra la decisión del Tribunal A-quo, defecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), donde declaró“SIN LUGAR” la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada sobre el lote de terreno identificado como “Padre Eterno”,con una superficie de catorce hectáreas con cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados aproximadamente (14 Has. con 5.995 m2), ubicado en el sector Caña Brava, asentamiento campesino sin información, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.Y así se establece.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el Tribunal A-quodel presente procedimiento de Acción Posesoria por Restitución a laPosesión Agraria, interpuesto en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), por los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.310.810 y V- 7.109.654, respectivamente, asistidos por el Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930.
Mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, actuando en su carácter autos, apeló la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha cuatro (04) de junio del año en curso, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior Agrario.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia definitiva, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, intentada por los ciudadanosMaría Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, antes identificados; para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 275 al 294 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanaMARÍA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-18.310.810, productora agrícola, domiciliada en el Sector Caña Brava, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su nombra propio y en representación del ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA, venezolano, titular de las cédula de identidad N°. V-7.109.654, según poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2019, inserto bajo el N° 1, Tomo 35, folios 2 hasta el 04, ante la Notaria Publica Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSÉ QUERUBINO PUCCINI PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.578, V- 8.048576 y V-4.484.625 en su orden, domiciliados el primero y el tercero en la Aldea Caña Brava, con vía principal rural, casa sin número, con aviso de madera con la señalización de mi “Padre Eterno”, Parroquia La Trampa, Municipio Sucredel estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el casco urbano del pueblo, calle Sucre, carca de la casa paterna de la familia Puccini, casa sin número, Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Así se decide.- SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente (…)”.
La parte Demandante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Sic…“(…) En cuanto a la Pruebas Documentales, Promovidas y Evacuadas por esta parte actora, de acuerdo a la SENTENCIA DEFINITIVA, existe una serie de contradicciones, Incoherencia, Discordancia, Incompatibilidad, Inconsistencia, Contrasentido en varias Pruebas Documentales valoradas por este Tribunal Agrario de Primera Instancia (…) Primera: La Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y carta de Registro Agrario a favor de mis representados (…) mediante el cual se transfiere la posesión legitima de la Tierra Productiva y Ocupada y Trabajada por el o los Adjudicatarios; del mismo se desprende la Posesión Agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la Red Puccini (…) esta Juzgadora, le otorga Valor Probatorio a dicho instrumento (…) SEGUNDA: En cuanto a Copia Simple de Registro Nacional de Hierro y señales de fecha 08 de Enero del año 2013. Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida (…) dándole esta Juzgadora el reconocimiento o la apreciación del valor y reconocimiento, que tiene la Copia Simple promovida, como prueba que Valoro (…) TERCERA: De esta documental, Copia de Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Registro Campesino a nombre del Productor Agrícola DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) ESTA Juzgadora la aprecia solo cao una prueba demostrativa de que el cuidadano Dennis Thoto Puccini Parra, cumplió con el Registro Campesino ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde señala esta Juzgadora (…) que más del mismo no se evidencia ningún elemento de convicción cierta a lo dilucidado en el presente caso (…) habiendo una contradicción, una incoherencia, una disonancia, una incompatibilidad, un contrasentido con respecto a otras pruebas promovidas en la presente causa, ya que el elemento de Convicción que pide el Estado Venezolano a través del ente rector, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para obtener dicho Certificado que queda registrado en dicho ente emisor con una imagen de Código QR, es de poseer un Instrumento Jurídico Agrario, donde mis representados poseen un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número1418696219RAT0014173, que le otorgo el Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio ORD 1145-19 de fecha 04 de Julio del año 2019 (…) donde mis representados tenían la Posesión, la Tenencia, la Ocupación y Producción de Alimentos (…) en el Predio mi Padre Eterno, que venían ocupando y fueron desalojados y despojados de manera Contumaz y Violente. CUARTA(…) Copia de Denuncia interpuesta por mis representados (…) ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de fecha 20-11-2019, donde se plasma que el Motivo de la Denuncia, es el “Desalojo Arbitrario” y “Perturbación a la Posesión Pacifica”, contra los denunciadosJhon Antonio Puccini Parra, C.I. N°. V-8.048576,Mayira Magdala Puccini de Puccini, C.I. N°. V-8.044.578 y Otto Rhenno Puccini Parra, C.I. N°. V -12.348.521 (…) donde está ubicada la Casa de habitación llamada “Mi Padre Eterno” donde igualmente guardaban sus herramientas e Insumos Agrícolas, para las labores diarias en el Predio (…) cabe mencionar que la ciudadana Juzgadora, señala que dicha Prueba Documental (…) solo la aprecia como Demostrativa de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (…) es contradictorio, hay incoherencia, hay discordancia, hay incompatibilidad, hay inconsistencia y contrasentido lo que aduce la Juzgadora, al no darle Valor y Merito Probatorio a esta Prueba Documental, y si valora y aprecia la Documental Segunda (…)QUINTA:Con relación a esta Prueba Documental la número Cinco (…) donde señala la juzgadora, de una Copia Simple del Oficio emitido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Administrativa Especial Inquilinatoria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda de Fecha 21 de Noviembre de 2019 (…) es Contradictorio e improcedente de hecho y derecho, lo señalado por esta Juzgadora en su Apreciación (…) en NO otorgarle Valor Jurídico Probatorio a esta Prueba Documental (…) donde debo señalar que la Defensa Publica en Materia Inquilinaria en su Competencia Nacional, es un Institución Publica creada por el Estado Venezolano con Personalidad Jurídica y Autonomía Propia que Vela por garantizar el Derecho de Defensa y el Acceso a la Justicia de los Ciudadanos y Ciudadanas, cuando estos son vulnerados (…)SEXTA:De esta Prueba Documental que se consignó en Copia Simple de Remisión Externa de denuncia Interpuesta por la Oficina de Ministerio Publico de fecha 18-11-2019, de la sede de Mérida, por parte de mi representada (…) donde señala la Juzgadora que mi representada es la “Victima”, inserta dicha Apreciación en la Sentencia Definitiva (Folio 282 (…) es de mencionar que la Juzgadora se Contradice, ya que señala que en esta Prueba Documental, está reconociendo que si hubo Actos de Perturbación a la Posesión, Tenencia, Ocupación y a la Producción Agraria que venían desarrollando mis representados (…) en el Predio denominado “Mi Padre Eterno”, SEPTIMA: Referente a esta Prueba Documental, de Boleta de Citación en Original emitida por la Prefectura del Poder Popular, Parroquia La Trampa, municipio Sucre de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre del Año 2019 (…) citando a la Sra. MayiraMagdala Puccini de Puccini, a dicho oficina, señalando la Juzgadora, en relación a dicha Probanza de conformidad con el Articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…) lo aprecia solo como un indicio de conflicto, donde señala que más del mismo no se desprende ningún elemento de convicción cierto que resulte pertinente al caso de marras (…) OCTAVA (…) de las Boletas de Citación emitidas por la Oficina Publica del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre-Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida (…) en cuanto al Valor y Merito Probatorio de la misma, señala la Juzgadora quien sentencia, lo aprecia solo como un indicio de conflicto, más del mismo no se desprende ningún elemento de convicción cierto que resulte pertinente al caso de marras (…) NOVENA: del Expediente Número 29572 de Copia Simple que Otorgo el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…) la ciudadana Juzgadora quien sentencia le otorga Valor Probatorio a dicha Prueba Documental (…) Contradiciéndose una vez más en la Sentencia Definitiva, que mi representada la Productora Agrícola María Auxiliadora Puccini Carmona No demostró ser objeto de una Acción de Despojo y Desalojo del “Predio Mi Padre Eterno” (…) DECIMA (…) de diligencia hecha ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Julio del año 2021, de solicitud de Copias Simples de Expediente 29572, la Sentenciadora, solo la aprecio en la Sentencia Definitiva (…) dándole carácter demostrativo de la Solicitud realizada ante dicho Juzgado (…) donde debo señalar que existe una gran Contradicción con respecto a la Prueba Documental 9, que le otorga Valor Probatorio (…) DECIMA PRIMERA(…) de Copias Certificadas del Expediente Número 1215 (…) quien sentencia si le otorgo Valor Probatorio a dicho Expediente por estar dentro de su Jurisdicción Agraria, ya que reposa en los archivos de este Tribunal (…) DECIMA SEGUNDA(…) Oficio con acuse de Recibido dirigido a la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Mérida de Fecha 22 de Julio del Año 2.020, de solicitud hecha por mi representada (…) la sentenciadora le otorga a esta Prueba Documental en la Sentencia Definitiva (…) Valor Jurídico, donde hay Contradicción con respecto a la Denuncia que interpuso mi Representada (…) donde esgrime (…) los hechos de Violencia por Desalojo y Despojo a la Posesión Agraria, que sucedieron en fecha 15 de Noviembredel Año 2019, en horas de la noche, en el Predio Agrícola “Mi Padre Eterno” (…) DECIMO TERCERA (…) a esta Prueba Documental de CD-DVD, marca TIGERS PREMIUM-CD-R80 (…) de las labores Agrícolas que han desarrollado mis representados (…) igualmente reseña fotográfica, que están insertos en el libelo de la demanda, donde se evidencia que es público y notorio de las Actividades Agrícolas que venían desarrollando en el Predio “Mi Padre Eterno”, demostrando mis presentados la Posesión Legitima de Ocupación, Tenencia y Desarrollo Agrario, donde la ciudadana Jueza, solo aprecia dichos pruebas documentales como demostrativo de las actividades agrícolas realizadas (…) donde señala que los mismos elementos de convicción no aportan, que exista un tal despojo(…)”.
Al respecto, observa esta Alzada que la Juez del Tribunal A-quo, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se pronunció sobre la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida (F. 183), haciéndolo de la siguiente manera:
(Sic)…“PRIMERO: este Tribunal establece como hecho de controversia la posesión alegada por el ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA en conjunto con la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, sobre un inmueble consistente de un lote de terreno denominado Mi Padre Eterno, ubicado en el sector Caña Brava, asentamiento campesino sin información, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CATORCE HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (14 ha con 5995 m2) (…).SEGUNDO: De igual manera se establece como hecho controvertido en la presente causa el acto de despojo que alega la parte actora (…) del cual fueron objeto a sus personas el día 15 de noviembre de 2019 del inmueble antes descrito(…) y que dicho despojo fue perpetuado por los demandados de autos, ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSÉ QUERUBINO PUCCINI PARRA (…)”.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la Demanda (Ff. 154 y vuelto), incoado por el ciudadano Jhon Antonio Puccini Parra, en representación de los ciudadanos Mayira Magdala Puccini de Puccini y José Querubino Puccini Parra, asistido por la ciudadana Abogado Marmy Gimena Cárdenas Figueredo, todos ellos identificados en autos, alegaron lo siguiente:
(Sic)… “PRIMERO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el de que el Coheredero de marras el ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA, ya identificado, este poseyendo la finca agrícola denominada “MI PADRE ETERNO”, ubicado en la aldea Caña Brava, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con las mejoras de una casa para habitación compuesta por varias piezas con todos sus enceres patio y tanque para beneficiar café, construidas de tejas y zinc, sobre horcones y bahareque, un trapiche de hierro con su motor, parrilla y demás enceres, una trilladora de café con su motor en cilindro de hierro movido por motor, una planta eléctrica de un kilovatio, caña de azúcar, cambural, café frutal, potreros y frutos menores, puesto es un hecho cierto, que la referida Finca la Poseemos todos lo Coherederos legítimos por igual. SEGUNDO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el que el día 15 de Noviembre del año 2019. Los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSE QUERUBING PUCCINI PARRA, ya antes identificados en Actas, hayamos procedido en Desalojarlo Arbitrariamente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, su esposo y sus menores hijos, así como también que hayamos sacado el ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) de la finca agrícola denominada “MI PADRE ETERNO”, ubicado en la aldea Caña Brava, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, puesto que los referidos ciudadanos nunca han vivido en los predios de la Ut Supra citada Finca. TERCERO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el que el día 15 de Noviembre del año 2019, los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSE QUERUBING PUCCINI PARRA (…) hayamos procedido a secuestrar enceres de labranza propiedad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA y DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) puesto que hasta en la actualidad, ambos crían pacíficamente en predios de la referidas Finca ganado Vacuno de doble propósito. CUARTO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el que el día 15 de Noviembre del año 2019, los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSE QUERUBING PUCCINI PARRA (…) hayamos procedido a Desalojar de la finca agrícola denominada “MI PADRE ETERNO” (…), Unos semovientes propiedad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA y DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) puesto que hasta en la actualidad, ambos crían pacíficamente en predios de la referidas Finca ganado Vacuno de doble propósito (…)”.
De esta manera, para esta Alzada, queda trabada la litis en la presente causa. Y así es establece.-
-V-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Primera pieza
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante escrito, el ciudadano Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, todos supra identificada, consigno por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, demanda de Acción Posesoria Restitución de la Posesión Agraria, contra los ciudadanos Mayira Magdala Puccini de Puccini, Jhon Antonio Puccini Parra y José Querubino Puccini Parra supra identificados. (Ff. 01 al 135).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, mediante auto, admitió la demanda, ordenando emplazar a las parte demanda (f136)
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos demandantes, mediante escrito otorgaron poder Apud-acta, al ciudadano Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, identificado en autos. (F146 y 147).
En fecha diecinueve (19)de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), mediante escrito, la ciudadana Abg. Marmy Cardenas, actuando en representación del ciudadano Jhon Antonio Puccini Parra, quien a su vez actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Mayira Magdala Puccini de Puccini y Jose Querubino Puccini Para, contesto la demanda y consigno cuestiones previas. (Ff.150 y 156).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), mediante escrito, el ciudadano Jhon Antonio Puccini Parra, otorga Poder Apud-acta los Abogados Marmy Cardenas Figueredo y Miguel Antonio Cárdena (F.164).
En fecha veintiséis (26)de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021),el Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, actuando en su carácter de autos, contestó e hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por los demandados (Ff.165 al 167).
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), la Juez del Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR las tres cuestiones previas opuestas por los demandados (Ff.169al 172).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2.022), tuvo lugar en el Tribunal A-quo, la Audiencia Preliminar conforme con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ff.179 al 182).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la Jueza del Tribunal A-quo, se pronuncia sobre la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la litis (Ff.183).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la parte demandante, promueve las pruebas en la presente causa. (Ff. 184al 188).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la parte demandada, promueve las pruebas en la presente causa (Ff.191al 199).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la Jueza del Tribunal A-quo, admite y ordena la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.(Ff.206y vuelto).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2.022), se llevó a cabo inspección judicial acordada mediante auto, en el predio denominado “Mi Padre Eterno”, en el sitio conocido como sector Caña Brava, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (Ff. 210 al 2019).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2.022), se dio continuación a inspección judicial acordada mediante auto, en sitio conocido como sector Caña Brava, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (Ff. 210 al 219).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022), el técnico juramentado en la inspección judicial T.S.U For. Edecio Escalona, consignó el informe respectivo con fecha primero (1°) de Abril del corriente (Ff. 222 al 226).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022), la Juez del Tribunal A-quo, acuerda conforme a lo solicitado, Audiencia de Conciliación para el día dieciséis (16) de mayo del corriente (F. 233).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022), el técnico juramentado en la inspección judicial T.S.U For. Edecio Escalona, consignó un segundo informe de inspección (Ff. 236 al 239).(Este Juzgado Superior, hace la salvedad que no coincide el cronológico de las fechas, en las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia.).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, la cual no hubo conciliación. (Ff. 240 al242).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), el tribunal A-quo, libró al oficio al Servicio de Migración y extranjería de Venezuela, y al Tribunal Superior Agrario, cumpliendo así, con las pruebas de informe solicitadas (ff 247 al 255).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia probatoria. (Ff. 256y vuelto).
En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la audiencia probatoria (Ff. 258al 261).
Segunda pieza
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2.023), se dio continuación a la audiencia probatoria (Ff. 266 al 271).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2.023), se celebró la audiencia de lectura de dispositivo (Ff. 273 y vuelto).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la ciudadano Jueza del Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR la presente Acción Posesoria por Restitución interpuesta por la parte Demandante. (Ff. 275al 294).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, en su carácter de autos, interpone Recurso de Apelación a la decisión del Tribunal A-quo (Ff. 296 al 301).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal de A-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida (Ff.304 al 306).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal Superior Agrario, recibió y dio entrada al expediente contentivo de la Acción Posesoria por Despojo Restitución (en Apelación), fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas conforme al art. 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(F.308y 309).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal Superior Agrario, recibió escrito de la parte demandante-apelante de promoción pruebas (Ff.312 al 320).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.023),esta superioridad, admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante (F.f. 322 al 324).
En esta misma fecha, esta Superioridad fijó fecha para la audiencia oral de informes en la presente causa (F. 325).
En veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2.023), este Tribunal Superior Agrario, llevó a cabo la audiencia oral de informes, compareciendo la parte demandante-apelante con su apoderado judicial y la parte demandada debidamente asistida (Ff.327 al 329).
En dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.023), este Tribunal Superior Agrario, mediante audiencia oral, dicto el dispositivo en la presente causa; declarando con lugar la apelación y revocando en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Ff.341 al 344).

-VI-
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la revisión pormenorizada de las actas procesales que constan en autos del presente expediente, observa esta Superioridad, que solo la parte actora consignó en esta alzada escrito de promoción de pruebas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023), de conformidad con el 229 de la Ley de Tierras, contenidas en los folios 312 al 319, las cuales fueron admitidas en fecha veinticuatro (24) de abril del corriente, las pruebas documentales consignadas en el Libelo de la Demanda ratificadas y una nueva prueba documental, señalada con la letra “A”, por la parte demandante-apelante, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora con relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes ya mencionadas, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminado a precisar la pertinencia con el theman decidendum.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, ya que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma.
Se ha mantenido también, que no es suficiente éste se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Tutela judicial efectiva
Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la apelación ejercida se ajusta a lo probado y alegado en autos con base en los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Parte demandante-Apelante
Pruebas Documentales.
En este sentido, observa esta Alzada que en el Libelo de la Demanda (vuelto del folio 11, folio 12 y vuelto) y en el escrito de promoción de pruebas (folios 184 al 188) que la parte accionante promovió pruebas documentales signadas desde la letra “A” hasta la letra “N” (folios 17 al 135). Las cuales fueron admitidas por la Juzgadora el A-quo y valoradas enel fallo (vuelto del folio 281 al 283).
Asimismo, la probanza signada con la letra “A”, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la Juez del A-quo, le otorgó valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
(Sic)…“como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la Red Puccini representada por el ciudadano DENNYS THOTO PUCCINI PARRA y MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA (…)”.
En cuanto a la probanza “B”, copia simple de Registro Nacional de Hierro y Señales; la Juez del A-quo, le otorgó valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la probanza “C”, copia certificada emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Registro Campesino a nombre del Productor Agrícola Dennis Thoto Parra. Con relación a esta, la Juez del A-quo, le otorgó valor probatorio conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada como demostrativo de que el ciudadano antes mencionado, cumplió con este requisito.
En cuanto a la probanza “D”, copia de motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano Dennis Thoto Puccini Parra y María Auxiliadora Puccini Carmona, ante la Oficina Pública del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Con relación a dicha documental, la Juez del A-quo, le otorgó valor probatorio conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada como demostrativo de la denuncia interpuesta.
En cuanto a la probanza “E”, copia simple del oficio emitido por la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial de Inquilinato y para la Defensa del Derecho a la vivienda, de convocatoria a los ciudadanos Jhon Antonio Puccini Parra, MayiraMagdala Puccini de Puccini y Otto Rhenno Puccini Parra, así como oficio N°. ME-MD2-CI-DPI-2019-354, dirigido al puesto de Comando del Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Sucre (folio 30). Con relación a esta, la Juez del A-quo, no le otorgó valor jurídico probatorio.
Sobre la probanza signada con la letra “F”, copia simple de remisión externa de denuncia interpuesta por la Oficina del Ministerio Público de fecha 18-10-2019, por parte de la ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona (folio 31), la Juez del A-quo le otorgó valor jurídico probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la probanzas signadas con las letras “G” y “H”, correspondiendo a boletas de citación en original emitidas, la primera por la Prefectura del Poder Popular, parroquia La Trampa, municipio Sucre de la Gobernación del estado Mérida, citando a la ciudadana Mayira Magdala Puccini de Puccini a dicha oficina y la segunda, emitida por la Oficina Púbica del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Lagunillas, Dependiente de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, citando a las ciudadanas Mayira Magdala Puccini de Puccini y la segunda a María Auxiliadora Puccini Carmona (folio 34).
Al respecto, la Juez del A-quo le otorgó a las documentales “G” y “H” valor jurídico probatorio conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la probanza signada con la letra “I”, siendo esta una copia simple del expediente N° 29572 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Inserto en los (folios 35 al 55) siendo el motivo de este: Interdicto por Despojo, de fecha nueve (09) de diciembre del años dos mil diecinueve (2.019). Sobre dicha documental, la Juez del A-quole otorgó valor jurídico probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Asimismo, sobre la copia de diligencia hecha ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Julio del año 2021, de solicitud de Copias Simples del Expediente 29572, inserta en el folio 56 del presente expediente signada como “J”, la Juez del A-quo, le otorgó a dicha documental valor jurídico probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la solicitud realizada por ante dicho Tribunal Civil.
Seguidamente, le otorgó valor jurídico probatorio a la copia certificada del Expediente Número 1215, inserto en los folios 57 al 94 del mismo Tribunal A-quo, de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), signada con la letra “K”, de conformidad con el principio de inmediación establecido en el segundo aparte del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Con respecto a la probanza signada con la letra “L”, oficio con acuse de recibido dirigido a la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Mérida de Fecha 22 de Julio del año 2020, de solicitud hecha por la ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona, (folios 95 al 100), la Juez del Tribunal A-quo, le otorgó valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con respecto a la documental signada con la letra “M”, del CD-DVD, marca TIGERS PREMIUM-CD-R80. Cd Recordable. (2X-56X). 80 MIN 70 MB de grabación (folios del 101 al 134), la Juez del Tribunal A-quo, le otorgó valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de esta Alzada
En cuanto a las prueba documental signada con la letra “A”, esta Alzada otorga valor jurídico probatorio, por estar constituida sobre un documento administrativo, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia; siendo esta una copia simple del Instrumento Público Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°. 1418696219RAT0014173, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente rector en materia agraria, a través del cual dicha Institución transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas a favor de la Red Puccini, representada por DennysThoto Puccini Parra y María Auxiliadora Puccini Carmona, demandantes y apelantes en la presente causa; asimismo, dicho documento forma parte de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-
Igualmente, esta Alzada le otorga valor jurídico probatorio a las documentales signadas como “B”, “C”, “I”, “K”, siendo estas copias simples de documentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales aportan indicios de convicción- sobre la actividad agraria que ejercen los accionantes en el predio objeto de marras. Y así se establece.-
En los casos de las probanzas signadas como “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “J” copias simples de la denuncia interpuesta por los accionantes ante entes públicos y boletas de citación, que versan sobre las acciones realizadas por estas relacionadas con el despojo alegado. Al respecto, esta Alzada otorga valor jurídico probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aportar indicios de convicción sobre el conflicto presentado entre las partes, referida a la acción posesoria por restitución a la posesión, que cursa en autos. Y así se establece.-
Asimismo, con respecto a la documental signada con la letra “M” (CD-DVD, esta Alzada le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo sólo como demostrativo de la actividad agraria realizada en el predio objeto de marras y por ser parte del acervo probatorio. Y así se decide.-
Prueba de Testigos.
Asimismo, promovió la parte actora los siguientes testigos YofranUliser Carmona Vielma, YaneliJosefína Zerpa Guillén, Luis Alberto Guillen, Leonel Eduardo Garrido Manrique y Acacio Manrique Balza, todos ellos identificados en autos (folio 186 y vuelto), siendo que el Tribunal A-quo, evacuo dicha prueba y compareciendo sólo los dos primeros testigos, en la audiencia de pruebas celebrada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), contenida en los folios 258 al 261 de la presente causa.
Sobre la prueba de testigos, en el caso del ciudadano YofranUliser Carmona Vielma, la Juzgadora del A-quo no le otorgó valor probatorio a dicha testimonial debido a que no se evidencia que tenga conocimiento sobre el caso de marras.
Valoración de esta Alzada
En este sentido, esta Alzada en el cumplimiento de la sana crítica que supone entre sus reglas, la lógica y la máxima experiencia, las cuales permiten estimar la pretensión de la causa a través de las pruebas de testigos, esta Juzgadora otorga valor jurídico probatorio a las deposiciones de los dos testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, ciudadano Yofran Uliser Carmona Vielma y Yaneli Josefína Zerpa Guillén, identificados en autos, conforme con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por último, en cuanto a los ciudadanos Luis Alberto Guillen, Leonel Eduardo Garrido Manrique y Acacio Manrique Balza, estos no fueron presentados por su promovente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, de las deposiciones del ciudadano Yofran Uliser Carmona Vielma, se evidencia que los ciudadanos Dennis Thoto Puccini y María Auxiliadora Puccini Carmona, desarrollaban hasta el momento del despojo, actividad agraria dentro del Predio “Mi Padre Eterno”, específicamente, ganado de doble propósito, desarrollando labores de desmalezamiento, fumigación y mejoras sobre los potreros (segunda, cuarta y octava pregunta), siendo del conocimiento del testigo, la existencia de un instrumento agrario otorgado por el INTI a favor la Red Puccini, representados por los demandantes (quinta pregunta).
Con respecto a la ocupación del predio en cuestión, el testigo afirmó que actualmente estaba siendo ocupado por los ciudadanos Mayira y Alejandro Puccini (sexta pregunta). Lo cual presupone que para la fecha los ciudadanos apelantes no se encuentran dentro de la unidad de producción,
Seguidamente, en el caso de la ciudadana Yaneli Josefína Zerpa Guillén, la Juez del Tribunal A-quo, observó que la mencionada ciudadana no fue testigo presencial del despojo alegado por la parte demandante. Sin embargo, la Juzgadora le otorgó valor jurídico probatorio ya que de sus deposiciones evidenciaron que los ciudadanos Dennis Thoto Puccini y María Auxiliadora Puccini Carmona desarrollan actividad agrícola dentro del Precio “Mi Padre Eterno”, siendo pertinentes a las resultad del caso.
Al respecto, de las deposiciones de esta testigo, esta Superioridad observa que existe concordancia entre los dos testigos al establecer que los ciudadanos Dennis Thoto Puccini y María Auxiliadora Puccini Carmona, desarrollan una actividad agraria en el predio “Mi Padre Eterno”, específicamente, la ganadería de doble propósito, lo que se evidencia en la segunda, tercera, sexta y octava pregunta realizada por el Abogado promovente, inclusive el de tener conocimiento de la existencia de un instrumento agrario a favor de los ciudadanos supra mencionados.
Es importante acotar para esta Superioridad, que los testigos promovidos por la parte actora, en la mayoría de las respuestas señalaron que el Señor Dennis Thoto Puccini y la señora María Auxiliadora Puccini Carmona, realizaban actividad agraria en el lote de terreno objeto de marras. Evidenciándose de esta manera el despojo, cuando los mismos señalan que actualmente, quienes ocupan son la señora Mayira y el Señor Alejandro Puccini. Confróntese quinta pregunta, sexta pregunta, séptima pregunta y octava pregunta.
Por tal razón, las deposiciones de los testigos fueron contestes, ya que para esta Juzgadora, queda claro que los ciudadanos demandantes supra identificados, tenían posesión del predio denominado “Mi Padre Eterno”; en este orden, con relación a las repreguntas, realizadas por la contra parte, se pudo evidenciar que los mismos fueron contestes, al manifestar, que los ciudadanos Dennis Thoto Puccini y María Auxiliadora Puccini Carmona, mantenían una actividad agraria dentro del lote de terreno denominado “Mi Padre Eterno”. Y así se decide.

Posiciones Juradas.
Con relación a esta probanza, la parte actora promovió la prueba de Posiciones Juradas (vuelto del folio 186), siendo que el Tribunal A-quo, ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Mayira Magdala Puccini de Puccini, Jhon Antonio Puccini Parra y José Querubino Puccini Parra, parte demandante en la presente causa, para absolver las posiciones juradas en la audiencia de pruebas. En consecuencia, la Juez del A-quo, realizó la siguiente observación: “que el absolvente respondió de manera terminante, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil”.
Valoración de esta Alzada
Observa esta Juzgadora, sobre la naturaleza de la mencionada probanza que las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).
En ese orden, a los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, esta juzgadora observa: conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, que las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. No obstante, la prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.
En ese sentido, no podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba.
Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto.
Por consiguiente, no serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.
No obstante, hechas las anteriores aclaraciones, esta Juzgadora observa lo siguiente de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Mayira Magdala Puccini de Puccini formuladas por la parte demandante-apelante, a través de su apoderado judicial, Abogado Orlando Briceño, contestando de manera directa y categórica, siendo las preguntas pertinentes y por ende, validas ante esta Juzgadora, aportando convicción sobre la posesión, la actividad agraria que se desarrolla en el predio objeto de marras y sobre el despojo alegado por la parte actora, todo ello, valorado también conforme al principio de exhaustividad que se concatenan con el acervo probatorio , de la presente causa.
Con base en lo antes mencionado, está Juzgadora les otorga valor jurídico probatorio a las posiciones juradas solicitadas por el accionante, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la exhaustividad de la prueba. Y así se decide.

Inspección Judicial.
Dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, se observó en las actas procesales que promovió la prueba de Inspección Judicial (folio 187) para ser practicada en el lote de terreno denominada “Mi Padre Eterno”, supra identificado.
Con relación a dicha prueba, esta Alzada, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 de Código De Procedimiento Civil, ya que constituye el principio de inmediación que caracteriza al Juez Agrario, constatando la problemática existente en el lote de terreno denominado MI PADRE ETERNO. Y así se decide.

Pruebas apartadas por la parte demandada, en primera instancia.
Documentales:
Documento protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 58, tomo 1, folio 115 al 116. Cuarto trimestre de fecha seis 06 de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), con relación a esta prueba esta Alzada, le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1359, del Código Civil. Y así se decide.

Prueba Testifical- principio inquisitivo del juez agrario:

En cuanto a las pruebas testimoniales, comparecieron, los ciudadano José Teodoro Guillen Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.472.888, domiciliado en el municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana Gladys Teodora Guillen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.751.038, domiciliada en el sector La Lagunilla del estado Bolivariano de Mérida, vistas las deposiciones realizadas por los testigos supra señalados y con base al principio inquisitivo que caracteriza al Juez agrario, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a las misma, en virtud, que ambos tienen vínculos manifiestos con los demandados, ya que si bien es cierto, el Tribunal A-quo, consideró que dicha tacha de testigo, no fue propuesta conforme al procedimiento establecido en el artículo 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, conforme al artículo 12 del código supra mencionado, debe velar porque los actos procesales se cumplan con la mayor veracidad y legalidad, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora es importante resaltar la especialidad de la materia Agraria, y los poderes inquisitivos y de inmediación en la evacuación de la pruebas, que tiene el Juez agrario. En este orden, se evidencia también , que el testigo ciudadano José Teodoro, su domicilio es el municipio Rivas Dávila, tal como se evidencia en la identificación del mismo, que corre inserta al vuelto del folio (288); por tal sentido, esta Superioridad, no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Dicha prueba fue evacuada por el Juzgado A-quo, el día dieciocho (18) de abril del dos mil veintidós (2022), en tal sentido, esta Superioridad, conforme al principio de inmediación que caracteriza al Juez Agrario, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Permitiendo demostrar hechos y circunstancias atinentes al lote de terreno objeto de la presente restitución. Y así se decide.

Prueba de informes- requerimiento:

“La prueba de informes, consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos
“El juez debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

Ahora bien, en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, se pudo verificar que las mismas versan, sobre una solicitud al Tribunal Superior Agrario, con relación a la causa signada con el N° 00285-2021, es importante acotar, que la misma se refiere a una sentencia emanada por este Juzgado, sobre una apelación, a la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, incoada por el ciudadano abogado Salvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.402 respectivamente; en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Mérida; actuando previo requerimiento de los ciudadanos DENNYS THOTO PUCCINNI PARRA Y MARÍA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula N° V-7.109.654 Y V-18.310.810; la cual se declaró desistida por la falta de asistencia a la audiencia oral de informes, por parte del Defensor Público Agrario, parte apelante en el juicio supra señalado.
Notoriedad judicial.
Ahora bien, esta prueba está tipificada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es traer al juez elementos de convicción que le permitan una decisión apegada a derecho con relación a la pretensión, en tal sentido, esta superioridad, hace la salvedad, que en la presente causa resulta importante acotar, que en dicha sentencia esta Alzada, no se pronunció al fondo de la apelación, si no hizo cumplimiento a una sentencia vinculante de la sala constitucional, que establece que si el apelante no asiste a la audiencia oral de informes se declara desistida dicha apelación, cumpliendo así, con los extremos de Ley. En tal sentido, con base a los solicitado queda demostrado, que efectivamente la parte demandante, pretendió por todos los medios, a través de distintas acciones, defender la actividad agraria realizada por los mismos. Elementos probatorios que permiten al juez tomar la decisión adecuada. Por tal motivo, esta alzada le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana crítica, conforme al artículo 507 del CPC.
Poder inquisitivo del juez agrario.
Solicitud a la Oficina Regional de Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, Mérida estado Bolivariano de Mérida, para solicitar el estatus migratorio del ciudadano Dennys Thoto Puccini Parra, supra identificado; si bien es cierto, que dicha prueba fue evacuada, según respuesta, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual se puede observar el movimiento migratorio del ciudadano anteriormente señalado, que el último movimiento de salida fue el día quince de octubre de dos mil dieciocho (2018), y según lo alegado en autos, el despojo fue efectuado el quince de noviembre de dos mil diecinueve (2019); según lo señalado por los apelantes, para esta Juzgadora le resulta incierto precisar como efectivamente lo hizo el tribunal A-quo, que el ciudadano Dennys Thoto Puccini Parra supra identificado, no regresó al país desde esa fecha, en virtud, que no se verifica la fecha de entrada posteriormente. Asimismo, se puede observar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, las diferentes demandas y denuncias, fueron interpuestas en los meses de octubre y noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Dennys Thoto Puccinni Parra y por el mismo Dennys Thoto Puccinni Parra. Es por ello, que esta superioridad, conforme a los principios de la sana critica, considera que dicha prueba no es determinante en la presente pretensión, pues la realidad para ese periodo era otra, con relación a las relaciones diplomáticas con el país señalado en el informe del SAIME, y que es público y comunicacional, la entrada a nuestro país, por la República de Colombia, sin sellar pasaporte, aunado, a la situación con las relaciones internacionales con ese país también para la fecha, relacionado a la entrada a nuestro país, desde los Estados Unidos. Ahora bien, en esta materia tan especial y conforme a las pruebas aportadas, este Juzgado Superior Agrario, no le resulta vinculante, dicha prueba de informes. Y así se decide.

PRUEBA COMPLEMENTARIAS:


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta De Defunción N° 88, de fecha 19 de septiembre del año 2.018, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil, de la Población de Lagunillas, Parroquia lagunillas, del Municipio Sucre del estado Mérida, que anexo al presente escrito marcado con la letra "A".
SEGUNDO: Acta De Defunción N° 31, de fecha 2 de junio del año 1.986, inscrita por ante la Oficina de Prefectura Civil, de la Población de Lagunillas, Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Mérida, que anexo al presente escrito marcado con la letra "B".
TERCERO: Actas Procesales que conforman el Expediente N° 1215, llevado por este mismo Juzgador, en donde consta: Uno: El documento público, constituido por la Declaración Sucesoral del De Cujus RAMON ALBERTO PUCCINI, contenida en los folios 15 al 23. Dos: El Informe Pericial de la Inspección Judicial, realizada por este mismo Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2.020, en Predios de la finca agrícola denominada "MI PADRE ETERNO", ubicada en la aldea Caña Brava, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Actas Procesales que conforman el Expediente N° 1208, llevado por este mismo Juzgador, en donde consta: Uno: El Informe Pericial de la Inspección Judicial, realizada por este mismo Tribunal en fecha 23 de abril del año 2.020, en Predios de la finca agrícola denominada "MI PADRE ETERNO", ubicada en la aldea Caña Brava, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora, en cuanto las pruebas anteriormente transcrita, no le otorga valor probatorio, en virtud, que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A-quo. Así se decide.

De las Pruebas promovidas en el Tribunal de Alzada.
Parte demandante-Apelante

PRIMERA: la Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y carta de Registro Agrario a favor de mis representados, agregados en los (folios 17 al 20) (…).
En cuanto a la prueba documental signada como Primera, esta Alzada otorga valor jurídico probatorio, por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia; siendo esta una copia simple del Instrumento Público Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°. 1418696219RAT0014173, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente rector en materia agraria, a través del cual dicha Institución transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas a favor de la Red Puccini, representada por DennysThoto Puccini Parra y María Auxiliadora Puccini Carmona, demandantes y apelantes en la presente causa; asimismo, dicho documento forma parte de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-

SEGUNDA: (…) Copia simple del Registro Nacional de Hierro y señales de fecha 08 de Enero del año 2013, registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado del Estado Mérida, inserto en los (Folios 24 al 27)(…)

TERCERA: (…) Copia impresa de Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Registro Campesino a nombre del Productor Agrícola DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (folio 28) (…)
NOVENA: Prueba Documental del Expediente Número 29572 de Copia Simple que Otorga el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Inserto en los (Folios 35 al 55) (…)
DÉCIMA PRIMERA: Copias Certificadas del Expediente Número 1215, inserto en los (Folios 57 al 94. (…)

Igualmente, esta Alzada le otorga valor jurídico probatorio a las documentales signadas como “SEGUNDA”, “TERCERA”, “NOVENA”, Y “DÉCIMO PRIMERA”, siendo estas copias simples de documentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales aportan indicios de convicción sobre la actividad agraria que ejercen los accionantes, en el predio objeto de marras. Y así se establece.-

CUARTA: Copia de Denuncia con sello húmedo, interpuesta por mis representados, los Productores Agrícolas, Dennis Thoto Puccini Parra y María Auxiliadora Puccini Carmona (…) donde se plasma que el Motivo de la Denuncia, es el “Despojo Arbitrario” y “Perturbación a la Posesión Pacifica” contra los Denunciados Jhon Antonio Puccini Parra, C.I N° V-8.048.576, Mayira Magdala Puccini de Puccini, C. I.V-8.044.578 y Otto Rhenno Puccini Parra, C.I. V-12.348.521 (…).
QUINTA: Con relación a esta Prueba Documental la número cinco, inserta en el (Folio 30 y 31), del escrito libelar (…) Copia Simple del Oficio emitido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de Fecha 21 de Noviembre de 2019 (…).
SEXTA: (…) Copia Simple de Remisión Externa de denuncia Interpuesta por la Oficina del Ministerio Publico de fecha 18-11-2019, de la sede de Mérida, por parte de mi representada, la Productora Agrícola María Auxiliadora Puccini Carmona ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia en el escrito libelar inserta en el (Folio32) (…)
SÉPTIMA: (…) Boleta de Citación en Original emitida por la Prefectura del Poder Popular , Parroquia La Trampa, Municipio Sucre de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre del año 2019, inserta en el (Folio 33) (…)
OCTAVA: (…) Boletas de Citación emitidas por la Oficina Publica del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre-Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en los (Folios 34 y su vuelto del escrito libelar) (…)
DÉCIMA: (…) diligencia hecha ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Julio del año 2021, de solicitud de Copias Simples del Expediente 29572, inserta en el (Folio 56) (…)
DÉCIMA SEGUNDA:(…)Oficio con acuse de Recibido dirigido a la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Mérida de Fecha 22 de Julio del año 2020, de solicitud hecha por mi representada la Productora María Auxiliadora Puccini Carmona, que aparece inserto en los(Folios 95 al 100 del escrito libelar) (…)
En los casos de las probanzas signadas como “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “SÉPTIMA”, “OCTAVA”, “DÉCIMA”, “DÉCIMA SEGUNDA”, copias simples de la denuncia interpuesta por los accionantes ante entes públicos y boletas de citación, que versan sobre las acciones realizadas por éstos relacionadas con el despojo alegado. Al respecto, esta Alzada otorga valor jurídico probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aportar indicios de convicción sobre el conflicto presentado entre las partes, que se refiere a la pretensión de acción posesoria por restitución a la posesión, que cursa en autos. Y así se establece.-

DÉCIMA TERCERA: (…) Prueba Documental del CD-DVD, marca TIGERS PREMIUM-CD-R80. Cd Recordable. (2X-56X). 80 MIN 70 MB de grabación, que obran inserto en los (Folios del 101 al 134 del escrito libelar), de las labores agrícolas que han desarrollado y venían desarrollando, mis representados (…)
Asimismo, con respecto a la documental signada como “DECIMA TERCERA”(CD-DVD, esta Alzada le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo solo como demostrativo de la actividad agraria realizada en el predio objeto de marras y por ser parte del acervo probatorio. Y así se decide.-

LETRA “A”: Solicito a este Tribunal de alzada, con respecto a esta Prueba Nueve de hecho y derecho que consigno ante este Tribunal, que se le otorgue, Mérito y Valor Probatorio, ya que la figura Jurídica, que tiene los Consejos Comunales, en el ámbito de su Competencia Territorial, es decir, su ámbito territorial señalado en el artículo 29, ordinal 10, como lo es la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Caña Brava”, numero de Rif-C-299387883-5, que se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia “La Trampa”, sector la Caña Brava, donde señala la Ocupación Pacífica, de la cual venían ejerciendo mis representados (…)
Al respecto, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio como documento administrativo.
Resulta oportuno precisar, que en dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”. (…)

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, el representante de la parte accionante básicamente sustenta la pretensión en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna y los artículos 13 al 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando “dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años (…)”.
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
Ahora bien, precisa el Código Civil lo siguiente:
Artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión de los demandantes se orienta a que “se ordene la restitución del área del terreno ocupado por los ciudadanos demandados (…) y del cual fueron despojados se vislumbra entonces, la naturaleza meramente posesoria que pretenden los demandantes.
Así lo expuesto, con la finalidad de aplicar la norma adecuada al caso en concreto y conocida que la causa petendi radica en la solicitud de recuperación de la posesión, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño caso “OVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI”, donde se asentó lo siguiente:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Nueva conceptualización de la posesión agraria
Al respecto, cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado najo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
Sic…”Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Subrayado de este Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida).
Actividad agraria
En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con relación a la naturaleza de las acciones posesorias en materia agraria, precisó lo siguiente:
…(Omissis)…
(Sic)…“Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue
REQUISITOS DEL DESPOJO EN MATERIA AGRARIA.
Aplicación del Derecho agrario en las acciones posesorias por restitución, desaplicando el Derecho civil.
En ese orden, en aplicación de instituciones propias del Derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
PRUEBA TESTIMONIAL
Ahora bien, observa este Juzgado Superior Agrario, los aspectos FUNDAMENTALES sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. Y así se decide.-
Verificado la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso de la acción posesoria por restitución, se contextualizó en los términos siguientes:
(Sic)…“determinar si la sentencia definitiva, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, intentada por los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, antes identificados; para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 275 al 294 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanaMARÍA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-18.310.810, productora agrícola, domiciliada en el Sector Caña Brava, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su nombra propio y en representación del ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA, venezolano, titular de las cédula de identidad N°. V-7.109.654, según poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2019, inserto bajo el N° 1, Tomo 35, folios 2 hasta el 04, ante la Notaria Publica Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSÉ QUERUBINO PUCCINI PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.578, V- 8.048576 y V-4.484.625 en su orden, domiciliados el primero y el tercero en la Aldea Caña Brava, con vía principal rural, casa sin número, con aviso de madera con la señalización de mi “Padre Eterno”, Parroquia La Trampa, Municipio Sucredel estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el casco urbano del pueblo, calle Sucre, carca de la casa paterna de la familia Puccini, casa sin número, Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Así se decide.-SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente (…)”.
Por otro lado, resulta determinante precisar la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Sic…“(…) En cuanto a la Pruebas Documentales, Promovidas y Evacuadas por esta parte actora, de acuerdo a la SENTENCIA DEFINITIVA, existe una serie de contradicciones, Incoherencia, Discordancia, Incompatibilidad, Inconsistencia, Contrasentido en varias Pruebas Documentales valoradas por este Tribunal Agrario de Primera Instancia (…) Primera: La Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y carta de Registro Agrario a favor de mis representados (…) mediante el cual se transfiere la posesión legitima de la Tierra Productiva y Ocupada y Trabajada por el o los Adjudicatarios; del mismo se desprende la Posesión Agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la Red Puccini (…) esta Juzgadora, le otorga Valor Probatorio a dicho instrumento (…) SEGUNDA: En cuanto a Copia Simple de Registro Nacional de Hierro y señales de fecha 08 de Enero del año 2013. Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida (…) dándole esta Juzgadora el reconocimiento o la apreciación del valor y reconocimiento, que tiene la Copia Simple promovida, como prueba que Valoro (…) TERCERA: De esta documental, Copia de Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Registro Campesino a nombre del Productor Agrícola DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) ESTA Juzgadora la aprecia solo cao una prueba demostrativa de que el ciudadano Dennis Thoto Puccini Parra, cumplió con el Registro Campesino ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde señala esta Juzgadora (…) que más del mismo no se evidencia ningún elemento de convicción cierta a lo dilucidado en el presente caso (…) habiendo una contradicción, una incoherencia, una disonancia, una incompatibilidad, un contrasentido con respecto a otras pruebas promovidas en la presente causa, ya que el elemento de Convicción que pide el Estado Venezolano a través del ente rector, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para obtener dicho Certificado que queda registrado en dicho ente emisor con una imagen de Código QR, es de poseer un Instrumento Jurídico Agrario, donde mis representados poseen un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número1418696219RAT0014173, que le otorgo el Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio ORD 1145-19 de fecha 04 de Julio del año 2019 (…) donde mis representados tenían la Posesión, la Tenencia, la Ocupación y Producción de Alimentos (…) en el Predio mi Padre Eterno, que venían ocupando y fueron desalojados y despojados de manera Contumaz y Violente. CUARTA(…) Copia de Denuncia interpuesta por mis representados (…) ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de fecha 20-11-2019, donde se plasma que el Motivo de la Denuncia, es el “Desalojo Arbitrario” y “Perturbación a la Posesión Pacifica”, contra los denunciados Jhon Antonio Puccini Parra, C.I. N°. V-8.048576, Mayira Magdala Puccini de Puccini, C.I. N°. V-8.044.578 y Otto Rhenno Puccini Parra, C.I. N°. V -12.348.521 (…) donde está ubicada la Casa de habitación llamada “Mi Padre Eterno” donde igualmente guardaban sus herramientas e Insumos Agrícolas, para las labores diarias en el Predio (…) cabe mencionar que la ciudadana Juzgadora, señala que dicha Prueba Documental (…) solo la aprecia como Demostrativa de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (…) es contradictorio, hay incoherencia, hay discordancia, hay incompatibilidad, hay inconsistencia y contrasentido lo que aduce la Juzgadora, al no darle Valor y Merito Probatorio a esta Prueba Documental, y si valora y aprecia la Documental Segunda (…)QUINTA:Con relación a esta Prueba Documental la número Cinco (…) donde señala la juzgadora, de una Copia Simple del Oficio emitido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Administrativa Especial Inquilinatoria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda de Fecha 21 de Noviembre de 2019 (…) es Contradictorio e improcedente de hecho y derecho, lo señalado por esta Juzgadora en su Apreciación (…) en NO otorgarle Valor Jurídico Probatorio a esta Prueba Documental (…) donde debo señalar que la Defensa Publica en Materia Inquilinaria en su Competencia Nacional, es un Institución Publica creada por el Estado Venezolano con Personalidad Jurídica y Autonomía Propia que Vela por garantizar el Derecho de Defensa y el Acceso a la Justicia de los Ciudadanos y Ciudadanas, cuando estos son vulnerados (…) SEXTA: De esta Prueba Documental que se consignó en Copia Simple de Remisión Externa de denuncia Interpuesta por la Oficina de Ministerio Publico de fecha 18-11-2019, de la sede de Mérida, por parte de mi representada (…) donde señala la Juzgadora que mi representada es la “Victima”, inserta dicha Apreciación en la Sentencia Definitiva (Folio 282 (…) es de mencionar que la Juzgadora se Contradice, ya que señala que en esta Prueba Documental, está reconociendo que si hubo Actos de Perturbación a la Posesión, Tenencia, Ocupación y a la Producción Agraria que venían desarrollando mis representados (…) en el Predio denominado “Mi Padre Eterno”, SEPTIMA: Referente a esta Prueba Documental, de Boleta de Citación en Original emitida por la Prefectura del Poder Popular, Parroquia La Trampa, municipio Sucre de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre del Año 2019 (…) citando a la Sra. Mayira Magdala Puccini de Puccini, a dicho oficina, señalando la Juzgadora, en relación a dicha Probanza de conformidad con el Articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…) lo aprecia solo como un indicio de conflicto, donde señala que más del mismo no se desprende ningún elemento de convicción cierto que resulte pertinente al caso de marras (…) OCTAVA (…) de las Boletas de Citación emitidas por la Oficina Publica del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre-Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida (…) en cuanto al Valor y Merito Probatorio de la misma, señala la Juzgadora quien sentencia, lo aprecia solo como un indicio de conflicto, más del mismo no se desprende ningún elemento de convicción cierto que resulte pertinente al caso de marras (…) NOVENA: del Expediente Número 29572 de Copia Simple que Otorgo el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…) la ciudadana Juzgadora quien sentencia le otorga Valor Probatorio a dicha Prueba Documental (…) Contradiciéndose una vez más en la Sentencia Definitiva, que mi representada la Productora Agrícola María Auxiliadora Puccini Carmona No demostró ser objeto de una Acción de Despojo y Desalojo del “Predio Mi Padre Eterno” (…) DECIMA (…) de diligencia hecha ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Julio del año 2021, de solicitud de Copias Simples de Expediente 29572, la Sentenciadora, solo la aprecio en la Sentencia Definitiva (…) dándole carácter demostrativo de la Solicitud realizada ante dicho Juzgado (…) donde debo señalar que existe una gran Contradicción con respecto a la Prueba Documental 9, que le otorga Valor Probatorio (…) DECIMA PRIMERA(…) de Copias Certificadas del Expediente Número 1215 (…) quien sentencia si le otorgo Valor Probatorio a dicho Expediente por estar dentro de su Jurisdicción Agraria, ya que reposa en los archivos de este Tribunal (…) DECIMA SEGUNDA(…) Oficio con acuse de Recibido dirigido a la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Mérida de Fecha 22 de Julio del Año 2.020, de solicitud hecha por mi representada (…) la sentenciadora le otorga a esta Prueba Documental en la Sentencia Definitiva (…) Valor Jurídico, donde hay Contradicción con respecto a la Denuncia que interpuso mi Representada (…) donde esgrime (…) los hechos de Violencia por Desalojo y Despojo a la Posesión Agraria, que sucedieron en fecha 15 de Noviembre del Año 2019, en horas de la noche, en el Predio Agrícola “Mi Padre Eterno” (…) DECIMO TERCERA (…) a esta Prueba Documental de CD-DVD, marca TIGERS PREMIUM-CD-R80 (…) de las labores Agrícolas que han desarrollado mis representados (…) igualmente reseña fotográfica, que están insertos en el libelo de la demanda, donde se evidencia que es público y notorio de las Actividades Agrícolas que venían desarrollando en el Predio “Mi Padre Eterno”, demostrando mis presentados la Posesión Legitima de Ocupación, Tenencia y Desarrollo Agrario, donde la ciudadana Jueza, solo aprecia dichos pruebas documentales como demostrativo de las actividades agrícolas realizadas (…) donde señala que los mismos elementos de convicción no aportan, que exista un tal despojo(…)”.resaltado de este Juzgado Superior.

A su vez, los demandados en la contestación de la demanda indicaron:
(Sic)… “PRIMERO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el de que el Coheredero de marras el ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA, ya identificado, este poseyendo la finca agrícola denominada “MI PADRE ETERNO”, ubicado en la aldea Caña Brava, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con las mejoras de una casa para habitación compuesta por varias piezas con todos sus enceres patio y tanque para beneficiar café, construidas de tejas y zinc, sobre horcones y bahareque, un trapiche de hierro con su motor, parrilla y demás enceres, una trilladora de café con su motor en cilindro de hierro movido por motor, una planta eléctrica de un kilovatio, caña de azúcar, cambural, café frutal, potreros y frutos menores, puesto es un hecho cierto, que la referida Finca la Poseemos todos lo Coherederos legítimos por igual. SEGUNDO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el que el día 15 de Noviembre del año 2019. Los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSE QUERUBING PUCCINI PARRA, ya antes identificados en Actas, hayamos procedido en Desalojarlo Arbitrariamente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, su esposo y sus menores hijos, así como también que hayamos sacado el ciudadano DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) de la finca agrícola denominada “MI PADRE ETERNO”, ubicado en la aldea Caña Brava, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, puesto que los referidos ciudadanos nunca han vivido en los predios de la Ut Supra citada Finca. TERCERO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el que el día 15 de Noviembre del año 2019, los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSE QUERUBING PUCCINI PARRA (…) hayamos procedido a secuestrar enceres de labranza propiedad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA y DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) puesto que hasta en la actualidad, ambos crían pacíficamente en predios de la referidas Finca ganado Vacuno de doble propósito. CUARTO:A todo evento niego y rechazo el hecho expuesto en el Escrito Libelar, como es el que el día 15 de Noviembre del año 2019, los ciudadanos MAYIRA MAGDALA PUCCINI DE PUCCINI, JHON ANTONIO PUCCINI PARRA Y JOSE QUERUBING PUCCINI PARRA (…) hayamos procedido a Desalojar de la finca agrícola denominada “MI PADRE ETERNO” (…), Unos semovientes propiedad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA y DENNIS THOTO PUCCINI PARRA (…) puesto que hasta en la actualidad, ambos crían pacíficamente en predios de la referidas Finca ganado Vacuno de doble propósito (…)”.

Posesión legitima- actividad agraria.
Aunado, a las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las documentales promovidas por el demandante en el Tribunal A-quo y en esta Alzada, debe señalarse que las documentales, valoradas en esta Alzada, conformada por las distintas denuncias interpuestas por los demandantes antes las diferentes instancias, precisaron la actividad agraria que se desarrollaba sobre el lote de terreno identificado como “Padre Eterno”, con una superficie de catorce hectáreas con cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados aproximadamente (14 Has. con 5.995 m2), ubicado en el sector Caña Brava, asentamiento campesino sin información, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por parte de los demandantes supra identificados, consolidando de esta forma una posesión -agraria legítima . Y así se decide.
Asimismo, resaltamos el instrumento agrario, otorgado por el Ente agrario: Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número1418696219RAT0014173, que le otorgó el Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio ORD 1145-19 de fecha 04 de Julio del año 2019, a favor de la red Puccini, es decir de los demandantes, que a criterio de esta Alzada, consolida la PROPIEDAD AGRARIA, que tenían los demandantes antes del despojo ocurrido, posesión- propiedad, sobre el lote de terreno supra mencionado. No puede existir propiedad agraria sin posesión, para lo cual el Ente agrario, al otorgar el título de adjudicación, presuntamente debió cumplir con los requisitos de Ley, haciendo la salvedad que en los actuales momentos no se encuentran dentro del lote de terreno, tal como se desprende de las actas procesales.
Conforme a lo antes expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define la institución de la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS en sus artículos:
Capítulo V De la Adjudicación de Tierras
Artículo 59
A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.

Artículo 60
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:

1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

3. Ladelimitación de la parcela solicitada.

4. El estudio socioeconómico del solicitante.

5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

… Omissis…
Artículo 66
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

Artículo 67
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra…Omissis…

Lo cual presupone que los demandantes tenían una posesión legitima, sobre el lote de terreno objeto de la restitución de la presente causa. Antes del despojo. Siendo que el Ente agrario había regularizado a favor de los mismos. Es decir, les había otorgado la posesión legítima de las tierras trabajadas por ellos.
“Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.” (…)

Por otro lado, no se evidencia en ningunas de las actas que conforman el presente expediente que los demandados hayan tratado de anular los efectos del acto administrativo emanado por dicho Ente, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo cual hace presumir a quien suscribe que el título de adjudicación sigue vigente, lo que implica un mejor derecho de la parte demandante; lo que refuerza para esta sentenciadora el hecho de que los demandantes tengan un título de adjudicación. (Propiedad agraria)
Que la posesión agraria sea actual.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales en el caso de marras, se evidencia que quienes detentan la posesión actual del lote de terreno denominado: MI PADRE ETERNO, son los ciudadanos demandados supra identificados en la presente causa.
“ de las deposiciones testimoniales se precisó que actualmente quienes ocupan dicho lote de terreno son Con respecto a la ocupación del predio en cuestión, el testigo afirmó que actualmente estaba siendo ocupado por los ciudadanos Mayira y Alejandro Puccini (sexta pregunta). Lo cual presupone que para la fecha los ciudadanos apelantes no se encuentran dentro de la unidad de producción...” (…)

Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente. Prueba testimonial.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales en el caso de marras, en cuanto a las testimoniales producidas en el Tribunal A-quo, por la parte demandante (…)
“observa esta Juzgadora que, de las deposiciones del ciudadano Yofran Uliser Carmona Vielma, se evidencia que los ciudadanos Dennis Thoto Puccini y María Auxiliadora Puccini Carmona, desarrollaban hasta el momento del despojo, actividad agraria dentro del Predio “Mi Padre Eterno”, específicamente, ganado de doble propósito, desarrollando labores de desmalezamiento, fumigación y mejoras sobre los potreros (segunda, cuarta y octava pregunta), siendo del conocimiento del testigo, la existencia de un instrumento agrario otorgado por el INTI a favor la Red Puccini, representados por los demandantes (quinta pregunta), aunado al hecho de que estas declaraciones se ajustan a los hechos alegados, coadyuvando a esta sentenciadora a dilucidar de una manera más precisa que efectivamente hubo un despojo. Y así se decide.
En ese orden, es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel sumamente importante en el presente caso, ya que esta se ha catalogado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por la parte promovente, que en el caso de marras esta prueba fue evacuada y valorada (1era Pieza, ver folios 258 al 261); evidenciándose así que los mismos (los testigos) tenían pleno conocimiento de los hechos ocurridos porque son personas cercanas al predio.
A su vez, de las actas procesales y de las pruebas promovidas por los demandantes, que conforman el acervo probatorio de la presente causa, se observa que los mismos, accionaron con denuncias ante las distintas instituciones y tribunales, con relación a la forma como fueron despojados del lote de terreno, de forma clandestina del lote de terreno supra señalado, en fecha 15 de noviembre de 2019, despojándolos de su casa y de la producción de ganado que tenían para el momento. Pruebas que corren insertas en el presente expediente y que son demostrativas del despojo ocurrido. Y así se decide.-
Configurándose lo que la doctrina precisa por despojo: violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa. Tal como quedó demostrado con las instituciones del Derecho agrario, que por la naturaleza de la materia tienen una especialidad: actividad agraria, ya señalada en líneas anteriores. Actividad agraria que va más allá de interés personal al colectivo, que la vincula con el Derecho a la alimentación, que forma parte de los Derechos humanos. Y así de decide.-
No obstante, insistimos en los requisitos que deben cumplirse para que el demandante pueda demostrar el despojo que se presume para el caso de marras, se encuentra que la posesión agraria alegada sea legítima, especialmente cuando la posesión legitima conforme al artículo 772 del Código Civil, establece que esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como debe exceder al interés particular, ya que se trata de derechos colectivos y garantías constitucionales como la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria, en el cumplimiento del principio de paz social en el campo como premisa del Derecho Agrario. Y así se decide.-
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario, hace un análisis conceptual a la institución de acción posesoria por despojo:
Ahora bien, se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; seguidamente, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido: 1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa. 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la materialización del despojo. Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, de lo anterior, precisamos que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive (sic) al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la de posesión (sic) o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecuto (sic) en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (CFr. Brice Ángel Francisco, citado por Manuel Egaña, Ob. Cit.; p. 189). Que por la especialidad de la materia agraria violentan los principios de seguridad y soberanía alimentaria, al consolidarse el despojo a la posesión agraria, que configura la propiedad agraria y conlleva una función social. En este sentido, esta Juzgadora precisa que la caducidad de la acción en materia posesoria y por despojo no aplica, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expediente 22-275, sentencia 208, con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.
Por lo que, lo conducente es declarar con lugar la demanda de Acción Posesoria por Restitución a la posesión agraria en apelación, interpuesta por el abogado Orlando Javier Briceño Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.353 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930 actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.310.810 y V- 7.109.654, respectivamente contra la decisión del Tribunal A-quo, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), sobre el lote de terreno denominado “Mi Padre Eterno”, ubicado en el sector Caña Brava, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
-VIII-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación en virtud de la presente acción posesoria por restitución a la posesión agraria (en apelación). Y así se decide.-
SEGUNDO: se declara con lugar, la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano Abogado Orlando Javier Briceño Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.310.810 y V-7.109.654, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Y así se decide.-

TERCERO: en consecuencia del particular segundo, se REVOCA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por acción posesoria por restitución a la posesión agraria contra los ciudadanos Puccini Mayira Magdala, Puccini Parra Jhon Antonio y Puccini Parra José Querubino y se ordena la restitución al lote de terreno supra mencionado, a los ciudadanos María Auxiliadora Puccini Carmona y Dennis Thoto Puccini Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.310.810 y V-7.109.654 . Y así se decide.-
QUINTO: no hay condenatoria en costas.

SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO,
ABG. YAROLD OCANDO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. YAROLD OCANDO.