REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2023
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001767
ASUNTO : LP02-S-2022-001767
AUTO SIN LUGAR EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION, SIN LUGAR OMISION FISCAL, ACORDAR PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano PEDRO MANUEL YAÑEZ GAMBOA, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 27-04-2023, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano PEDRO MANUEL YAÑEZ GAMBOA, no ha podido ser debidamente notificado y la audiencia preliminar se ha diferido en dos oportunidades, ahora bien, manifiesta su defensor en la audiencia del 27-04-2023 que “ Manifestamos que la familia manifestó que el encartado de autos padece de un tumor en el cerebro, sin embargo esta defensa notificara al imputado a los fines de su presencia a los actos del proceso” visto lo expuesto, es menester indicar la responsabilidad de todas las partes inmersas en el presente proceso, en comparecer a los llamados del tribunal, que si bien es cierto, el ciudadano investigado no asistió a las audiencias, no es menos cierto, que la defensa manifiesta el compromiso de traerlo a los actos del tribunal, debiendo este juzgador indicar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tendientes a impedir la violación de derechos constitucionales, como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en igual de las partes, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que:
“La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”
El derecho a la tutela judicial efectiva, generado por derechos inherentes a las partes, donde el operador de justicia debe garantizar la igualdad de los sujetos procesales inmersos en la controversia, citando la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007,
“…El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”
Por todo lo antes expuesto este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 27-04-2023 por la representación fiscal, y acuerda celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 22-05-2023 a las 11: 00 am; se orden notificar a todas las partes. Así se decide.
En otro orden de ideas, de la atenta revisión de las actas procesales, se percata este juzgador que existe solicitud de prueba anticipada recibida en fecha 13-03-2023 y una vez analizado los argumentos expuestos por la parte en el escrito que antecede, éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a las adolescentes con identidad omitida M.P.A.M. Y E.M.E.C. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DEL ESPIRITU SANTO YAÑEZ GAMBOA por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL y vista las edades de las presuntas víctimas siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, en consecuencia acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. “…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ordena a razón de la edad de cada una de las víctimas, realizar la prueba anticipada el mismo día de la audiencia preliminar es decir, día lunes 22-05-2023 a las 11: 00 am se ordena notificar a las partes. Así se decide.
De igual forma, este juzgador una vez ejercido el control judicial de las presentes actuaciones, y vista la solicitud de fecha 30-03-2023, con relación al decreto de la omisión fiscal, este juzgador pasa a contestar en los siguientes términos: si bien es cierto, el tiempo transcurrido para finalizar la investigación precluyó, toda vez que supero lo establecido por la Ley que rige la materia, no es menos cierto que la representación fiscal ya presento su acto conclusivo, tal como consta a las actas procesales, el mismo día en que se realizó dicha solicitud, es decir, el 30-03-2023; lo que hace necesario citar criterio de la Sala Constitucional de fecha 25-07-2022, numero 384 donde expresa que: “en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico no invalida el acto mismo, debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida en esos casos.” lo que trae como consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de fecha 30-03-2023. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en fecha 27-04-2023, SEGUNDO: se acuerda celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 22-05-2023 a las 11: 00 am; se orden notificar a todas las partes. TERCERO: se ordena notifica la realización de la prueba anticipada en sede jurisdiccional el día 22-05-2023, a las 10:30 am. Se orden notificar a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;