REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2023
211º y 162º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2023-000262
CASO : LP02-S-2023-000262

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 27 de abril de 2023, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 09-04-2023 inserto al folio 230 al 295, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA DEL ACTO Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a las partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación al registro de lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos días, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, solicito sean reproducidos los mismos, por cumplir con el artículo 308 del copp. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO. 5.- Se mantenga medida de privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias y a la pena a imponer, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo”. Esta representación se reserva el derecho de ampliar la acusación y promover nuevos medios de prueba. Es todo. Declaración de la Víctima: “Buenos días, ha sido algo que me ha afectado de que sucedió, me parece injusto, que digan mentiras contra mi, recuerdo hasta cierto punto, si yo hubiese podido defenderme lo hubiese hecho, ese acto no puede ser justificado, ninguna mujer debería ser abusada, yo no estaba en mis cabales, ellos no me conocían, ellos le dijeron a Laura que me iban a llevar a la casa y no lo hicieron, al otro día yo estando desnuda, el entro como si nada, tenía rasguños, morados, no debí tener eso en mi cuerpo, quiero un método de protección, los familiares de ellos están pendientes de lo que hacemos mi familia y yo. Los ciudadanos no se si conocían a Laura, pido que se haga justicia. Es todo.” El apoderado judicial manifestó no deseo decir nada. La representante de Inamujer manifestó: Me adhiero a lo alegado por el Ministerio Publico. Es todo. Declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido dijo ser y llamarse DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO, venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 16/09/2004, de 18 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.549.624, hijo del ciudadano Humberto Becerra (V), y de la ciudadana Magaly Santiago (V), oficio u profesión Estudiante, domiciliado en Las Marías. Teléfono 0424-7113934 (mama). Procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo: “Buenos días, quiero aclarar, hay falsos testimonios sobre nosotros dos, no cometimos ningún acto consensual contra ella. Ella quizo, llegamos, llegue con mis amigos, llego Rami, mi hermana dijo que tenía hambre, luego llego Laura, un amigo mio la llama, nos presentamos le ofrecimos un trago, nosotros no las llamamos, ella bebe, le dijimos para dar una vuelta, se montaron las dos, cuando llega Fernando el novio, el reclamo que porque ella está con nosotros, ella se hubiese bajado del carro, fuimos y nos paramos en la clínica Albarregas, nos regresamos a buscar a Laura, ella se monta, Fernando le reclama, pelean por unas llaves Wendy y Laura. Me monte en el carro con Eliecer y Laura y nos fuimos al caucho. Fuimos a Alto prado, cancelamos l estacionamiento, la ciudadana aquí paga el estacionamiento, lo que faltaba lo pagamos después al salir, subimos compramos un tobo de cerveza, cuadramos para hacer algo en la Culata, luego prendieron las luces de Cantinero, nos fuimos al carro, y le digo a la ciudadana si la llevo al apartamento y ella me dijo que se quería ir conmigo, bajando empieza a cantar, me da besos, llegamos al hotel, el recepcionista nos dice que en la habitación no entraban tres, Eliecer dijo que me prestaba la plata para una habitación, Eliecer entra al cuarto para buscar unos sohres, y sale a pagar, ella me agarra para besar, yo le dije que espere, al entrar a la habitación Eliecer dejo 4 pipas de gasolina que el dejo cuando fue a la una a alquilar la habitación, la que limpia esta de testigo, ella me ayudo a meter las pipas al baño, ella solita se quitó la ropa, el vigilante vio que ella entro solita a la habitación, me ayudo a quitarme mi ropa, nos despertamos y ella volvió a estar conmigo, ya se le había pasado el alcohol, nos volvimos a quedar dormidos, Laura por teléfono me pregunta que si estoy con ella, nos paramos, Eliecer bajo y toca la puerta y ella se estaba terminando de cambiar, Eliecer agarra las dos pipas de gasolina, ella me ayudo a sacar las pipas. Eliecer entrego las llaves de la habitación 16, yo le pedí 5 dólares para comprar un refresco y se lo doy a ella, nos montamos al carro, hablamos de ir a la Culta con la amiga de ella, ella me pidió el número, yo no me lo sabía, ella se coloca brava y se fue. Ella dice que no tenía llaves, entro con el iman del Albarregas. Ella se pudo bajar en el caucho y se hubiese ido con los amigos que ella andaba. Nadie la estaba obligando. Es todo”. Declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/01/1994, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.185.545, hijo del ciudadano Rafael Santiago (V), y de la ciudadana Celmira Pacheco (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Pueblo Llano. Teléfono 0412-7659496: “Yo quiero aclarar, yo llegue a Mérida, fui a la una a alquilar la habitación 6 por tres noches, los días que iba a estar en Mérida, me conseguí con los amigos, llego Laura sus amigos se presentan, Daniel ofrece un trago, toman del que estamos nosotros, fuimos a dar una vuelta, me paro en la Clínica Albarregas, llegamos donde estaba Laura, Fernando no la dejo a Laura. Daniel se monta, ella dijo que se montaba con nosotros, ella cantaba, llegamos al caucho, se hizo madrugada, fuimos a Cantinero, pare el carro, el vigilante me dijo para pagar el estacionamiento, Wendy dijo que pagaba, no le alcanzaba, luego entramos a Cantinero, Wendy hablo con la muchacha, luego salimos de cantinero, ellos se besaron, Daniel le pregunto si se iba a l hotel o al apartamento de ella, ella dijo que fuera al hotel, ella tomaba del mismo trago, al llegar al hotel, nos bajamos los tres, el recepcionista dijo que no nos podíamos quedar los tres, era la habitación 6, deje a Daniel ahí, alquile otra habitación, luego me quedo dormido, al despertar Daniel me llama, que llevara a Wendy, yo le toque la habitación paso a la habitación y ella se terminaba de vestir, le pedí disculpas, yo no me imagine que ella estaba desnuda, me regreso, luego ella sale, saco dos pipas de gasolina, ellos me ayudaron a echar la gasolina al carro, luego me baño, salgo entrego la habitación, luego subiendo cuadramos para ir a la Culata, y luego llegamos al apartamento donde ella vive, ella pide el número de Daniel, él no se lo dio porque es nuevo, ella se moleta, ella en la tarde me escribe que donde estoy para buscar una tarjeta, yo le dije que le preguntara a Daniel, yo o la toque ni nada, yo si la vi desnuda fue sin ninguna intención, tomamos de la misma botella. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Daniel Becerra abogado Leonardo Terán quien manifestó: “Buenos días, ratifico escrito de excepciones y nulidades y promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2023, folios 324 al 338, nuestra posición desde la audiencia conforme al 236, no compartimos la acusación y como fue presentado nuestro defendido, el procedimiento se había originado por una denuncia, se hubiese tenido un lapso más prolongado para presentar más elementos, durante esta investigación, el vaciado de contenido y los empleados del hotel aportaron al ministerio público y no fueron presentados, Fran Barrios dijo que no podía dirigirse tres persona a una habitación, el dijo que eran personas jóvenes y el estuvo atento en esa habitación, el no escucho maltrato, gritos o escucho nada, el Mp habla de una droga, la benodezapina solo sale positiva para orina, esta no fue tomada el día 18, esto lo puede manifestar el médico, sería injusto mantener a una persona privada, no se individualizo quién suministro la droga, la Joven Mauri dice que consume mucho Ibuprofeno, la droga no fue dada por este joven, ella dijo en prueba anticipada que todos tomaban de la misma botella. El escrito no cumple con lo establecido en el artículo 308, no hay buena fe con estas personas, porque denuncia a las 5 si salió a las 11, el amigo Mauri le dice a ella que denuncie, que denuncie, y que borre el chat. Esta es una prueba técnica, a quien le podemos creer. Ella ingería bebidas alcohólicas, ella no arroja lesiones vaginales, ni ano rectales. No se hizo la prueba experticia seminal de espermatozoide, la experticia técnica sale negativa, existen innumerables imprecisiones que generan dudas, pero insisten en una medida privativa, ella empezó a besarlo, ella dice que recuerda mucho, cual en la buena intención de esta joven. Como queda que dos personas estén privativas de libertad, no hay individualización de quien le dio droga, salió negativa la prueba a sangre, estos jóvenes no le dieron la droga, ellos salen también negativo a la droga, con esa botella no fue ingerida la droga. No estoy de acuerdo con la acusación que no aparta elementos de convicción. Solicito una medida cautelar, apostamiento policial o las que considere este Tribunal. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Daniel Becerra abogado Luis Contreras quien manifestó: “Buenos días, ratifico escrito de excepciones y nulidades y promoción de pruebas presentado por esta defensa, la acusación presentada en el capítulo de los hechos, el Mp no dejó claro la acción y en base a los elementos constituyen un delito. La excepción del articulo 28 numeral 4, literal i, falta de requisitos para intentar la acusación, si se verifica el fondo de la acusación, en un futuro juicio, no están acreditados los hechos, los hechos están descritos de una manera generalizada, cuáles fueron las acciones que hicieron uno y otro, quien suministro la benzodenzapina, no esta demostrado de acuerdo a la investigación. Ellos beben de la misma botella, estaban tomando a pico de botella, con filtro, el mismo examen salen negativos para todos. No quedó demostrado nada, como decimos que ese hecho en particular no quedo demostrado, habla de una agravante, que actúan bajo agavilla, sino está demostrado el tipo penal, acto sexual no deseado, como se determina que hubo una agavilla, mi defendido que estuvo solo con la presunta víctima, los hechos se dieron pero no está lo ilícito, esa calificación jurídica no debe ser ratificada. Si revisa los elementos en el capítulo 3, no identifica con claridad que elemento perjudica a uno y cual a otro, cual elemento los incrimina. Invoco la misma doctrina del Ministerio Publico. Solicito se declare con lugar las excepciones presentadas por esta defensa y en consecuencia lo establecido en el artículo 34.4 y el cese de la medida de coerción personal. El acta suscrita por Omar Rangel quien señala que se le dio la orden por el Ministerio Publico, que la denuncia debía remitirse a la fiscalía superior y esto no se cumplió, como lo establece la sentencia de fecha 09/12/2021, Nº 174, que el imputado enfrente el proceso en libertad. Nuestro defendido se presentó de manera voluntaria ante el cicpc, no tenía la intención de evadir una situación de investigación. Mi defendido ha dicho que fue un acto totalmente deseado por ambas partes. Mantener una persona privada de libertad sin estar demostrado el tipo penal, da mucho que decir, es injusto, puede enfrentar el proceso bajo la figura de estar en libertad. Para la defensa no existe un hecho punible, menos responsabilidad penal, no se dice que no hubo el acto sexual pero consensuado, nos están dados los extremos del artículo 236, existen elementos de convicción que exculpan, no hay lesiones ni vagina ni rectal, el toxicológico sale positivo para la joven pero para nuestros defendidos sale negativo, ella tomo ese medicamento 24 horas atrás, será demostrado en el juicio oral. No hay peligro de fuga ni obstaculización, no está acreditado los extremos del artículo 236. Solicito una medida conforme al artículo 311.2, para que enfrente este proceso en libertad. Promovemos dos testimonios identificados en el escrito presentados por esta defensa como lo son Jesús Andres Vergara y Darwuin Alonso Santiago Consigno constante de diez (10) folios útiles, comunicación del Presbítero Marín donde indica que Daniel Becerra es responsable, serio, colaborador con la parte religiosa, constancia de plantel donde Daniel estudio y la directora indica que el joven tenía buen comportamiento, Constancia de buena conducta del Consejo Comunal, Comunicación por otro consejo Comunal suscrita por varios vecinos que hablan de buena conducta de nuestro defendido Daniel Becerra. Nuestro defendido es serio y responsable, pedimos haga justicia y que el enfrente el proceso estando en libertad. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Rami Eliecer, abogado Iad Koteiche quien manifestó: “Buenos días, en fecha 25 de Abril esta defensa presento escrito de nulidades y excepciones el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, por falta de requisitos esenciales para presentar la acusación fiscal, el artículo 308 es norma taxativa, la acusación debe contener una relación clara, de aquí nace la excepción, el Mp en el capítulo 2, el Mp dice que llegan al sector Albarregas, que la ciudadana Wendy solicita una cerveza, posteriormente conoce a los hoy imputados, ella accede a compartir y a dar unas vueltas, ella lo dijo en su narrativa al MP, tomaron de la misma botella que tiene un dispensador, ella lo dijo en la prueba anticipada, luego dice que regresan a la víctima al lugar donde fue recogida, ella accede a dar vueltas, se van a Cantinero, no lo decimos nosotros, lo dice la declaración de Wendy. Al encenderse las luces del sitio donde estaba se va, luego ella dice que no recuerda hasta el día siguiente. El testigo Fran Barrios recepcionista y la camarera Yusmary serán testigos. La narrativa no termina ahí, no se completa el numeral 2 del artículo 308. La segunda parte de la narrativa en cuando Fran Barrios les dice que no pueden ingresar tres personas. Se puede constar que existe la habitación 16. Visto que se trata de personas jóvenes, él se quedó vigilante que no pasar nada con anomalías, el no vio entrar nada en toda la noche. El le manifiesta al relevo que este pendiente de la habitación y no sucedió nada. Ella dijo en la prueba psiquiátrica y en la prueba anticipada que Daniel sale y entra y pide disculpas por haber entrado. No se debe admitir el escrito acusatorio por no estar claramente establecidos los hechos, la camarera de la posada manifestó que vio tres personas, dos hombres y una mujer, el gordito manipulaba el teléfono, mientras que el muchacho subsionaba la manguera y la muchacha sostenía la pimpina. Llama poderosamente la atención. Las decisiones del Tribunal son conforme a la sana crítica y sus máximas experiencias. A a ciudadana Wendy se le realizó un examen vaginal no tuvo lesiones, ella accede a ir con ellos, qué necesidad hay de ponerle benziodenzepina cuando ya está montada con ellos. Ella manifestó que tomaron los tres a pico de botella. Los violadores no andan pasiando con su víctima conociendo personas. Quien abuso primero de ella, quien la penetro, quien se acostó primero con Wendy, eso no quedo demostrado por el Mp, solicito la nulidad del precepto jurídico en coautoría, debe existir la autoría, solicito la entrega del vehiculo quien es de la progenitora, en este vehículo no se encontró evidencia de interés criminalistico, donde abusaron de ella, surge la pregunta. De qué manera, como y cuando llego la benzodeziapina al organismo de Wendy, donde sucedió el acto sexual, la coautoría del acto sexual, la sabana fue sometida a experticia y no se encontró evidencia de célula espermática, tampoco se visualiza células espermáticas en el examen practicado a la ciudadana Wendy. Sera que Wendy se tomo en un analgésico, ahí sale la biozendozepina, la misma Wendy tomo de la misma botella de ellos, y porque ellos no salieron positivo en el examen. La coautoría no está completamente individualizada solicito la nulidad de ese particular, el Mp no expresa de cómo sucedieron los hechos. Uno de los efectos de la benzodiazipina es que actúan normal estando drogados, estos muchachos son de Pueblo llano, agricultores, para saber si una persona estaba drogada. Eliecer solicita la habitación por tres noches, un atacante sexual de rastros. No se solicitó una prueba de adn, en estos 45 días, la ciudadana entrego el cachetero, detalles que hacen dudar, porque se acusa por esto delitos, la narrativa no fue conclusa por eso solicito la nulidad, no esta demostrada la coautoría. Porque la ciudadana Wendy se mostro colaboradora habiendo personas en el hotel, la camarera la vio colaboradora cargando la pimpina, no lo digo yo esta en el expediente. Solicito una revisión a la medida privativa de libertad y la entrega del vehículo. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, no presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación, en conclusión, el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO conforme al los articulo 174 y 175 del copp, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA. por no cumplir con lo establecido en el artículo 308.2 del copp (individualización de los hechos). Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse a las otras solicitudes de la defensa. En cuanto a la nulidad del acta de la aprehensión del 236, este este Tribunal se pronuncio al respecto. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la revisión de la medida. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehículo solicitado por la defensa. TERCERO: Se ordena a La fiscalía a presentar nuevo acto conclusivo en quince (15) días CONTINUOS a partir de la presente fecha. Se acuerda la remisión de la presente causa al despacho fiscal Vigésimo. CUARTO: Se ratifica la medida de privativa de libertad a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, conforme a los artículos 236,237 y 238 del copp. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO.Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las 12:45 p.m., se leyó y conformes firman. –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 09-04-2023 inserto al folio 230 al 295, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE vulnerable previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA; y visto que no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es la falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, establecidos en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de individualización en la acción presuntamente desplegada por cada uno de los imputados, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en ambos escritos acusatorios.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (Negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso; la nulidad acá acordada evita el pronunciamiento a las otras solicitudes realizadas por las partes en escrito y en la audiencia preliminar.

Una vez anula la acusación presentada por el Ministerio Publico, y visto la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, este juzgador ejerce el control jurisdiccional sobre la misma establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 09-04-2023 inserto al folio 230 al 295, en consecuencia, se otorga un lapso de diez (15) días continuos a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia de fecha 27-04-2023 a los fines de que presente el nuevo acto conclusivo. Así se decide.

Esta juzgador ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece que los delitos cuyas penas superen los 10 años de prisión, los mismos deberán afrontar el proceso privados de libertad; Es todo

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-04-2023 inserto al folio 230 al 295 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de quince (15) días continuos a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia de fecha 27-04-2023 TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se ordena oficiar al C.I.C.P.C. delegación municipal Mérida a los fines que entregue el vehículo experticiado plenamente identificado en las actas procesalesLa presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. VIVIAN ARRIETA


Se cumplió con lo ordenado: ______________________________



La Sria;