REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de ,mayo de 2023
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000494

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de abril de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 28-04-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 84 numeral 12 y el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al del FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 84 numeral 12, así como el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida de coerción personal las establecidas en el artículo 111.7 valoración de ambos como víctima e imputado y 8 de la ley especial y en concordancia con el artículo 242.8 del copp, presentaciones de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano FRAN ALEXIS CABALLERO SALASlas previstas en el artículo 106 numeral 3 º y 5 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se solicita la valoración de los niños en virtud de no revictimizarlos. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS, venezolano, natural de Méridadel Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/06/1997 de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.373.806, oficio u profesión: Colector de Transporte Publico, domiciliado en: Las Cruces Ejido, vereda Los Cardenal, callejón Los Rosales casa s/n,lMunicipio Campo Eliasdel Estado Bolivariano, teléfono: NO POSEE. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:40am.” Las cosas que dice si existen peleas frecuentes como se lo he dicho como se lo he preguntado y le he dicho que si tiene otra persona para irme definitivamente, yo le pedí dos semanas para irme, y eso era lo que me decía para irme, yo estaba suspendido en el trabajo no tenía dinero, y el dinero que agarre fue para cancelar comida, y ahorita el dinero era para una habitación e irme. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano, la cual manifestó:“ Esta defensa observa que ella dice que mi defendido abuso de ella, sin embargo en el reconocimiento médico dice que no existen lesiones, y si existiera un hecho de abuso sexual, la limitación de tener una relación consentida es que debe aparecer lesiones recientes o recientísimas, en la valoración médico forense. Por lo que he visto ella quiere terminar la relación y el no acepta que ella lo deje y el tiene un problema grave del consumo de una sustancia donde existe un consumo de cripi y es una droga fuerte, y consume desde adolescente, y siendo que esto afectado la relación donde aguanto 9 años la presunta víctima, a mí no me da entender que existí un abuso. Sin embargo se está precalificando la amenaza sin embargo no fue ese día, el golpe no existe, la doctora precalifica como Acoso u Hostigamiento, la fiscalía pide valoración ante el equipo esta defensa esta desacuerdo, mi defendido está señalando que deje la causa, y pido que no se acuerde medida sustantiva sino cualquier otra. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: “Yo vine porque denuncie y esto no es primera vez que pasa, desde que tenemos 3 años juntos me golpea, lo veía normal, y siempre ha existido miedo tengo 3 4 niños, mi familia no me apoya, y me fui a vivir con él y mi familia me dio la espalda. El abusado de mí, y estábamos en la cama con la bebe pequeña y él me dijo que hoy me tenía que dar, le dije que no quería estar con el porqué no siento nada, y siempre me amenaza y me dice que tengo otro, y me dice que si existe el mata a ese maldito. La primera vez el me golpeo la espalda, y me acosté a la ventana y eso pasa varias veces, eso es por las drogas y cuando no está drogado es otra persona, siempre le he dicho que no me haga daño, solo le digo que me deje tranquila, mi hijos me dicen que no quieren vivir con el papa, y la niña e dice que no le importa vivir en la cera contal de no vivir con él. Me amenazo con el cuchillo, y el agarro a mi hija, y agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar, y al otro día cuando hizo la cena, me dijo que si era verdad que su papa me iba a matar con un cuchillo porque la niña había escuchado. Ese día si me penetro y el niño mayor se paró y le dije que me dejara quieta y el puso una cobija en el piso y lo hizo, y en eso el niño se levantó el niño y me bañe, eso fue 25/04/2023. Un día me dijo que se iba y yo le recogí la ropa, y después me dijo que no se iría que yo soy de él, y yo le he dicho que no lo quiero, y cada vez que le decía eso era peor para mí, y él decía que lo tengo que querer a la fuerza, el dice que yo tengo otro hombre que me coge, el solo me dice que yo tengo que dar, incluso el empezó a pelear con la señora de la bodega. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 26-04-2023, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación municipal Mérida, quienes reciben denuncia de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS la cual manifestó que: … me golpea y de igual forma abusa de mi…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 04) / 2.- planilla de datos (folio 06) / 3.- reconocimiento médico legal (folio 08) / 4.- acta de entrevistas (folios 10 y 12) / 5.- acta de investigación penal (folio 14) / 6.- derechos del imputado (folio 17) / 7.- inspección (folio 18 al 20) / 8.- toxicológica in vivo (folio 21) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 23) / 10.- experticia psiquiátrica (folio 25)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 26-04-2023, a las 08:47 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación municipal Mérida quienes reciben denuncia ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS en contra del ciudadano FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 84 numeral 12. NO SE ACUERDA el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS.; donde el ciudadano FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la estabilidad física y psicológica de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo; lo que genera forzosamente declarar sin lugar lo alegado por la defensa publica en audiencia de presentación.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambas.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 84 numeral 12. NO SE ACUERDA el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 84 numeral 12. NO SE ACUERDA el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano FRAN ALEXIS CABALLERO SALAS y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana KAREN ANDREINA RAMIREZ SALAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambas. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.