REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de mayo de 2023
211º y 162º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2023-000369
CASO : LP02-S-2023-000369
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 02 de mayo de 2023, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 21-04-2023 inserto al folio 63 al 68, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DEL ACTO Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a las partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación al registro de lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos días, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley , pero visto que existen suficientes elementos de convicción , Este tribunal imputa al ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.M.P). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, solicito sean reproducidos los mismos, por cumplir con el artículo 308 del copp. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA, la prevista en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 5.- Se mantenga medida de privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias y a la pena a imponer, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo”. Declaración de la representante legal de la Víctima: Buen día, esta situación es muy difícil, yo tenía una buena relación con JOSE y mis hijos, él es el esposo de mi hermano, yo le confié mi hija a JOSE. Mi hija tenía una casa en el Rincon, mi esposo falleció, mi hermana y el señor trabajaron conmigo en una tienda, hasta que el ultimo día la niña me comento lo que estaba sucediendo, ella me dice que hasta el sol de hoy el abusaba de ella, la tocaba y le hacía cosas feas, puse la denuncia, eso no se hace. Mi hermana tiene un problema de retina muy fuerte, de vista muy grave, por eso me imagino que mi hermana no vio, al mi hija decirme yo coloque la denuncia, la niña no tenía ningún motivo para inventar algo así. Mi niña tiene ocho años. Es todo.” Declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido dijo ser y llamarse JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13/02/1979, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.912, hijo del ciudadano José Paredes (F), y de la ciudadana Otilia del Carmen parra Rangel (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en Avenida Los Próceres, urb. Lumonty, calle principal La Colina, casa sin número, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0414-7229070 (hermano): “No deseo declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abg. Ernesto Garcia quien manifestó: “Buenos días, rechazo y contradigo el contenido de la acusación por ser insuficiente, para demostrar la responsabilidad de mi defendido, el es un trabajador que tiene el vicio de comer chimu, los hechos narrados por la madre y la hija en el cicpc, nos llama la atención que la niña dice que el tío tiene una uña muy larga y me la metía en la vagina, lo que llama la atención es que al hacer el examen psiquiátrico dice que él tiene un dedo grande, y señala el dedo índice, en la otra parte dice que el tiene un dedo grande, y que la toca por debajo de sus pantaletas cuando ve televisión. La uña que él tiene es en el meñique, y la niña señala el dedo índice, y en la otra parte señala que es un dedo pero no indica cual es. El examen dice que no hay ningún tipo de lesiones, si el hubiese introducido esa uña hubiese quedado un tipo de lesión, la doctora Mari señala que no hay lesión, habla es de mal olor, no refleja que haya sido penetrada. Acá hay una duda, cuál fue el dedo, aquí hay tres versiones. En el mes de diciembre hubo un deslave y la niña no pudo llegar hasta allá. En la recepción de la denuncia no respondió a unas preguntas. En diciembre llega la hija de la señora Melida de Perú, la niña no se quedaba sola, mi defendido se la pasaba trabajando. Ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por esta defensa y promuevo los testimoniales de los ciudadanos hay descritos, por ser útiles y pertinentes y por la necesidad de la prueba, y las excepciones respectivas que mis colegas harán referencia. Solicito una medida cautelar con presentaciones cada ocho días o bajo una fianza. Así mismo hacemos uso de la comunidad de la prueba. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abog. Hazael Molina quien manifestó: “Buenos días, jamás se me olvido una clase magistral de Medicina Legal durante mis estudios. En el examen médico legal no se establece que tipo de himen tenia la niña. En mi clase explicaban los tipos de himen, que son muy vulnerables y sensibles de ahí la teoría de la perdida de la virginidad. Lo que me llama la atención dice que la niña dijo que el tenía una uña muy larga y que le hacía daño, una uña puede causar la ruptura del himen, pero el examen dice que no hay lesión. Esto pone muy en duda la declaración de la víctima, sumado a una serie de incongruencias en el expediente. No hay el convencimiento total para que el juez se convenza para mantener a una privativa de libertad, me sumo a la solicitud del juzgamiento en libertad, no hay indicios de culpabilidad, estamos con una ley muy fuerte, conociendo la situación carcelaria del país, este tipo de delitos es castigado por los privados de libertad, solicito una revisión una medida menos gravosa, en el juicio se demostrara la verdad. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Jhonny Molina quien manifestó: “Buenos días, invoco el artículo 26 constitucional primer parágrafo, señala los principio que deben regir el proceso y los establecidos en la ley de violencia de Género. El presente procedimiento se inició con una denuncia común realizada por la ciudadana Yulima Uzcaetgui donde realizan la declaración contra el ciudadano José Zacarías, El funcionario receptor hace primera pregunta, lugar, fecha y hora, señala el artículo 92 numeral 1, el acta debe explicar cómo ocurrieron los hechos, lugar, hora y fecha en que fue agredida la denunciante, el requisito del articulo 92 numeral 1 no está cumplido, ella dijo que fue en una residencia del rincón y el funcionario señala fecha y hora imprecisa. La segunda pregunta sobre los datos filiatorios señalo la dirección de la Lumonthy. La cuarta pregunta dice que desconoce si Jose padece de alguna enfermedad, en la sexta pregunta respondió que nadie vio, (folio 4) y promovieron testigos, y en la séptima dijo que no fue un funcionario, dijo que sabe de los hechos porque se los confeso la víctima, el acta de denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 92. Esta comprobado en el expediente, se montó una flagrancia, contraviniendo el artículo 112, Si yo denuncio porque actúan de manera flagrante, eso se hace es si se esta cometiendo el delito, eso genero una serie de actuaciones que están viciadas de nulidad, el 09/03/2023 el tribunal (folio 31) declaro que no comparte la aprehensión en flagrancia, cuando en realidad existía una denuncia, no se siguieron los caminos procesales correctamente, la ley señala todo el procedimiento cuando hay una denuncia, hay que hacer la boleta de notificación, esto vulnero el debido proceso, se acortaron los lapsos, se solicitan las practicas de diligencia, se empezó con una flagrancia en una denuncia, conforme al 175 del copp invoco la nulidad absoluta por inobservancia y violación de garantías y derechos fundamentales. Las diligencia practicadas están viciadas de nulidad, por no tener certeza de flagrancia o procedimiento de denuncia (folio 11) emite la orden de investigación, pero en esa flagrancia que quedo sin lugar, estas diligencias no se pueden practicar, estas se practicaron el 07/03, sub virtiendo el debido proceso grotescamente. El fiscal al no tener certeza, dicta la orden de inicio el dia 08/03, y las diligencias se practicaron el día 07/03, conforme al artículo 49.1 y el artículo 183 del copp que invoco, estos son los elementos con que la fiscal solicita la medida privativa y la calificación jurídica, esto fue realizado antes el inicio de investigación, además de esto el escrito de acusación folio 63 al 68, señala en la relación de los hechos la fiscal señala que los hechos fueron el 07/04/2023 (vuelto del folio 63) el escrito no cumple con lo establecido en el artículo 308 del copp numeral 2, relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al imputado. No se cumple con lo establecido en el articulo 91 numeral 1. Además señala el capitulo 4, fundamentos que la motivan, la denuncia no cumple con el 91, el acta de entrevista de 07/03/2023 antes de la orden de inicio, el reconocimiento médico legal tiene fecha 07/03/2023, también antes de la orden de inicio, y detalla que no hay lesiones ni recientes, inspección técnica Nº 0171 de fecha 07/03/2023 y la otra inspección Nº 0172 también es del 07/03/2023, el reconocimiento del ciudadano José Zacarias también de fecha 07/03. Todo esto nos da la conclusión que no se esta cumpliendo el debido proceso, por lo que solicito se declare la nulidad del procedimiento y conforme al artículo 173 debe seguise la observancia de código y de la ley especial. En el escrito de excepción se señalo el incumplimiento del artículo 308.1, y numeral 2, y la expresión de la calificación de jurídica, los ratifico, y solicito se declare con lugar, el sobreseimiento de la causa, se desestime la denuncia, se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos, y dicte sobreseimiento establecido en el articulo 313. Solicito que el presente escrito sea admitido y la incorporación de pruebas sean admitidos, los documentales. Solicito se realice, una experticia a tres dispositivos móviles (primer móvil Imei 865650053982225, serial S89471G0Y439725) (segundo móvil numero 806JX5002H52236892). En el derecho civil para demostrar la filiación entre hombre y mujer debe existir una constancia de unión estable y de hecho. Documentos esenciales para demostrar la unión con la ciudadana Melinda. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 21-04-2023 inserto al folio 63 al 68, en contra del ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley , pero visto que existen suficientes elementos de convicción , Este tribunal imputa al ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.M.P); y visto que no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)
Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es la falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, establecidos en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como la falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar donde, cunado y como se cometieron los hechos, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en su escrito acusatorio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:
“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (Negrillas del Tribunal)
A tenor de lo antes expuesto, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:
“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)
La nulidad que acá se declara, lo cual considera este juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso; la nulidad acá acordada evita el pronunciamiento a las otras solicitudes realizadas por las partes en escrito y en la audiencia preliminar.
Una vez anula la acusación presentada por el Ministerio Publico, y visto la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano JOSE ZACARÍAS DELACRUZ PARRA, este juzgador ejerce el control jurisdiccional sobre la misma establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 21-04-2023 inserto al folio 63 al 68, en consecuencia, se otorga un lapso de diez (15) días continuos a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia de fecha 02-05-2023 a los fines de que presente el nuevo acto conclusivo. Así se decide.
Esta juzgador ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece que los delitos cuyas penas superen los 10 años de prisión, los mismos deberán afrontar el proceso privados de libertad; Es todo
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-04-2023 inserto al folio 63 al 68 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de quince (15) días continuos a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia de fecha 02-05-2023 TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
Se cumplió con lo ordenado: ______________________________
La Sria;