REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de mayo de 2023
212º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000499
CASO : LP02-S-2023-000499
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de mayo de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-05-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236,237 y 238 vista la multiplicidad de asuntos penales en estos tribunales del ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA como lo son los asuntos penales LP02-S-2022-2012; LP02-S-2022-2247; LP02-S-2022-1911; LP02-S-2023-0435; LP02-S-2022-2209. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA las previstas en el artículo 106 numeral 6ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo.” Wilson tiene una actitud muy agresiva contra las mujeres que vivimos allá, hay seis menores de edad, me da miedo, trata mal a mi suegra. Cuando necesita plata para el vicio el trata mal a la mama, la maldice, le dice de todo. La mama de él es mi suegra. Yo estoy de visita, y me voy cuando den respuesta del trámite de partida de nacimiento que estamos solicitando. Mi número de teléfono es 0412-6573154. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA, venezolano, natural de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/02/1994 de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.349.699, hijo del ciudadano Winston Rojas (v) y de la ciudadana Marcolina Zerpa ( V) oficio u profesión: Vigilante domiciliado en: Calle 15, avenida 5, mas abajo del Batallon Justo Briceño, arriba de Mrw, municipio Libertador del Estado Bolivariano, teléfono: 0416-5716150. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 1:00 pm.”Todo empezó por un pantalón que le quite a mi hermano, nos agarramos a pelear, yo con mi mama no soy grosero, ella me dio el ser, le pido perdón, ella se metió en el momento de la pelea, yo lo que hice fue halarme el pelo, me dieron con una piedra, tengo cinco puntos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano, la cual manifestó:“ Buenos tardes, en cuanto a los hechos me reservo los alegatos, solicito una medida conforme al artículo 242.3, el delito no merece privativa de libertad, no están llenos los extremos del 236,237,y 237, es una persona de bajos recursos, en su oportunidad solicitare la acumulación de dichas causas. En cuanto a las medidas de protección el tranquilamente las puede cumplir visto que la víctima no reside en la ciudad. El es farmacodependiente, solicito se haga algo diferente, estas personas son enfermas, sabemos que no hay instituciones que alberguen personas con esta patología, estas personas ameritan otro tipo de tratamiento. Solicito valoración psicológica y psico social por ante el equipo interdisciplinario. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 30-04-2023, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, reciben denuncia de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES la cual manifestó lo siguiente:
“…me golpea con su mano en la cara…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de denuncia (folio 04) / 2.- informe médico (folio 07) / 3.- reconocimiento médico legal (folio 08) / 4.- acta de entrevista de testigo (folio 09) / 5.- acta policial (folio 11) / 6.- derechos del imputado (folio 13) / 7.- informe médico (folio 15) / 8.- experticia médico legal (folio 16) / 9.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 20) / 10.- reconocimiento legal (folio 21) / 11.- acta de investigación penal (folio 22) / 12.- inspección (folio 24) / 13.- toxicológica in vivo (folio 27) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-04-2023, a las 6:15 p.m., los funcionarios adscritos al Servicio de Policía Nacional Bolivariana, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA, se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES; donde el ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción en contra de la víctima de autos por su condición de mujer causándoles una lesiones las cuales son reflejadas en el reconocimiento médico legal; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Importante indicar que el imputado de autos es consecuente y recurrente las agresiones con la victima de autos, así como con otras mujeres de su entorno situación está que no puede pasar por alto esta juzgador toda vez que, ya el ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA es altamente peligroso por presuntamente padecer lo que conocemos como misoginia a las mujeres, por ser una persona reincidente toda vez que presenta causas por ante este Circuito Judicial penal reincidencia en las causas LP02-S-2022-2012; LP02-S-2022-2247; LP02-S-2022-1911; LP02-S-2023-0435; LP02-S-2022-2209. siendo esto así, este juzgador considera procedente declarar sin lugar las solicitudes realizada por la defensa del ciudadano imputado de autos. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA Así se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE ROJAS ZERPA QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana NOREANYELIS MILAGROS GARCIA ORALES. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.